Tierras Baldías y Patrimoniales

Ante esto, debemos manifestar que la Ley 37 DE 1962 (Código Agrario), divide las tierras estatales en baldías y patrimoniales (Capítulo 2°). Se dice que son tierras baldías todas las que componen el territorio de la República, con excepción de las que pertenezcan en propiedad privada a personas naturales o jurídicas. Se consideran también como baldías las tierras llamadas indultadas (artículo 24 del Código Agrario). Por su parte, el artículo 25 de la misma excerta legal, establece que son tierras patrimoniales del estado, todas aquellas adquiridas por este a cualquier título (compra, permuta, remate, reversión, donación, etc.).

Sentencia de 13 de junio de 2019. Proceso Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad. Partes: Ganadera El Tecal, S.A. contra Dirección Nacional de Reforma Agraria, hoy Autoridad Nacional de Administración de Tierras.

Texto del Fallo

Es claro que el Acto impugnado recae sobre la primera categoría; es decir, se trata de un Reglamento de ejecución de la Ley, porque dicho Decreto Ejecutivo tiene como objeto desarrollar los preceptos en ella establecidos y facilitar su cumplimiento, quedando de esta forma sujeto a ella, a sus efectos jurídicos o condiciones de aplicabilidad. Y es que, en base al Principio de Primacía de la Ley, la absoluta subordinación del Reglamento constituye un elemento fundamental de su validez.

Sentencia de 23 de noviembre de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad H.Y.R. c Ministerio de Economía y Finanzas.

Texto del Fallo

No presta mérito ejecutivo un documento que no acredita la naturaleza de la deuda

 

La Sala debe indicar que el documento presentado como título ejecutivo, sobre el cual se funda el auto de mandamiento de pago ejecutivo, no presta tal mérito, ya que como quedó demostrado en el proceso, no acredita con certeza cuál es la naturaleza de la deuda, o sea, de dónde emana la misma, adoleciéndo de la certeza necesaria en este tipo de ejecuciones.

La seriedad y gravedad de dicha actuación amerita que ese reconocimiento de una obligación tenga un fundamento verdadero, cierto, comprobable, explicable, que corresponda a una realidad identificada y documentada, y que no tenga ningún margen para dudas o interpretaciones.

Sentencia de 2 de enero de 1998. Caso: Banco Nacional c/ Lucía de Franco. Registro Judicial, enero de 1998, pp. 370-371.

Texto de fallo

Nombramiento sin la aprobación de la Asamblea

La Sala considera que el acto de toma de posesión del licenciado Manual María moreno, que tuvo lugar el 31 de agosto de 1957, sí viola el artículo 349 del Código de Trabajo, ya que, para que el nombramiento del magistrado del Tribunal Superior de Trabajo tenga efectividad jurídica, es necesario que se cumplan los requisitos del nombramiento por parte del Presidente de la República y la aprobación del mismo por la Asamblea Nacional. En el presente caso, el licenciado Moreno fue nombrado por el Presidente de la República el 26 de agosto de 1957, y sin que la Asamblea aprobara esa designación, ya que está establecido que esa aprobación no tuvo lugar sino el 21 de octubre del mismo año, cuando tomó posesión del cargo en la Presidencia de la República.

Sentencia de 27 de junio de 1961. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Carlos Del Cid c. Presidencia de la República. Acto impugnado: Acto de toma de posesión llevado a cabo el 30 de agosto de 1957. Magistrado ponente: Luis Morales Herrera.

Texto del fallo

Esta condición debe constar en el contrato de trabajo

 

La empresa INMOBILIARIA TU HOGAR, S. A. insiste en que las personas listadas sólo fueron contratadas, según el caso, para cumplir una labor eventual o accidental (ocasional), atendiendo necesidades especiales que se le presentaron a la empresa, y que de cualquier forma, por tratarse de “trabajadores” con la calidad especial de ocasionales o eventuales, no debían ser incorporados al régimen de seguridad social.

Sin embargo, y pese a que efectivamente en ninguno de estos casos los prenombrados recibieron remuneración de manera continuada, sino por un mes, esta Sala no puede obviar la circunstancia de que no se presentó contrato de trabajo alguno, carencia probatoria que no puede suplir este Tribunal, por lo que no puede establecerse con certeza absoluta que se haya pactado una labor ocasional o eventual.

Sentencia de 10 de mayo de 1996. Caso: Inmobiliaria Tu Hogar, S.A. c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo