Falta disciplinaria sancionable con la suspensión

 

A manera de conclusión, debemos señalar que en efecto se ha verificado con las debidas constancias documentales, la incurrencia por parte  de la demandante, en las tardanzas que configuraron la falta. Lo que además se constituye en una conducta de aquellas consideradas como “faltas leves” y que son sancionables con la suspensión que le fue aplicada, por lo que la misma resulta congruente y que sirven para dotar de legalidad el acto impugnado.

Sentencia de 7 de agosto de 2012. Caso: Damaris Vásquez c/ Hospital del Niño. Registro Judicial, agosto de 2012, p. 1183.

Texto del fallo

Costo de la explotación

 

Los servicios públicos como son los de suministro de gas y de energía eléctrica, teléfonos, telégrafos, etc., datan apenas de medio siglo. En sus primeros tiempos tales servicios fueron considerados de igual naturaleza al de cualesquiera otra actividad de la economía privada. Todo el que obtenía una concesión para la prestación de servicios públicos, podía fijar las tarifas libremente sin que el Estado interviniera en ello. De allí que los precios fijados por tales servicios, eran altos, porque con ellos se trataba de cubrir cualquier eventualidad en la marcha del negocio. Sin embargo, con el correr del tiempo, y dada la evolución en materia de prestaciones sociales, el Estado se vio en la necesidad de intervenir en forma decisiva en la vida económica de la Nación. De allí dimanó el concepto que hoy priva del establecimiento de tarifas para servicios públicos sobre la base del costo comprobado de la explotación. Tal concepto es la regla general dentro del Derecho Público que regula las relaciones contractuales que se derivan de concesiones sobre servicios públicos.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 18 de diciembre de 1951. Caso: Compañía Panameña de Fuerza y Luz c/ Concejo Municipal del Distrito de Colón. Gaceta Oficial N.° 12,997 de 2 de julio de 1956, p. 12.

Texto del fallo

Aprobación de la distribución de los costos de los servicios

 

Frente a este escenario jurídico, estima la Sala que las Resoluciones 116/99 y 117/99 calendadas 20 de octubre de 1999, no conculcan los artículos 3, literales s) y 4, literales f) del Decreto Ley N° 22 de 1960, ni el artículo 1 de la Resolución N° 75/95 de 1995, toda vez que no están trasladando la tasa de Servicio de Hospedaje a otros rubros, como arguye el demandante; sino que ante el incumplimiento de los establecimientos, frente a disposiciones legales vigentes, la Junta Directiva de esta institución emitió la Resolución 89/97 en la cual prevé la situación presentada con la modalidad de “todo incluido”. En este sentido, el IPAT estableció, a través del artículo décimo séptimo, que de  no estar aprobado previamente por la institución la distribución de los costos de los servicios ofrecidos, con la indicación de la tarifa diaria por persona, el IPAT asignara como costo de la habitación un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) del precio total de los servicios ofrecidos, a la cual se le aplicara el diez por ciento (10%) como parte del cobro que la administración hotelera debe realizar al patrimonio público del IPAT, teniendo que probar que en verdad vendió bajo el sistema de precio único varios servicios. 

Sentencia de 18 de abril de 2002. Caso: Contadora Resort, S.A. c/ Instituto Panameño de Turismo.

Texto de fallo

Observancia de las leyes vigentes

Sobre el particular, el Secretario General del Consejo de Gabinete, en su informe de conducta, confirmó que en la emisión de la Resolución de Gabinete N.º 110 de 18 de agosto de 2016, no se permitió la participación ciudadana, porque de lo contrario se estaría modificando el procedimiento establecido para la fijación y ajustes de tarifas en el Corredor Sur, ello en detrimento de los derechos adquiridos por el concesionario, los cuales le fueron otorgados antes de la entrada en vigencia de la Ley 6 de 2002. Sin embargo, como bien lo señaló el Procurador de la Administración, tal argumento queda desvirtuado en virtud de lo dispuesto por el numeral 12 del articulo 18 de la Ley 76 de 15 de noviembre de 2010, que autoriza la creación de la Empresa Nacional de Autopistas, S.A., y reforma la Ley 5 de 1988, del cual se desprende con claridad que el establecimiento de las tarifas y las tasas de los servicios por peajes de las autopistas, debe hacerse en observancia de las leyes y los contratos vigentes. …

Sentencia de 4 de octubre de 2018. Proceso: Nulidad. Caso: Cámara Provincial de Transporte de Panamá c/ Consejo de Gabinete. Acto impugnado: Resolución de Gabinete 110 de 18 de agosto de 2016. Magistrado ponente: Luis Ramón Fábrega S..

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Impuesto de incidencia nacional

La Sala Tercera coincide con los fundamentos expuestos por el Procurador de la Administración, toda vez que resulta evidente el hecho de que el artículo primero del Acuerdo No.6 de 4 de abril de 1991, establece un impuesto municipal sobre aprovechamiento por el uso de la infraestructura municipal portuaria fijándolo en el cinco por ciento (5%) del valor del pasaje que pague cada vehículo a motor, remolque, mesa, etc., que embarque o desembarque en el Municipio de Chiriquí Grande, constituyendo este acto administrativo una manifiesta violación a lo previsto en la Ley 106 de 1973.

Los impuestos se establecen a través de leyes, como lo exige el principio de legalidad, por ello escapa dentro de las atribuciones del Consejo Municipal de Chiriquí Grande el imponer algún tipo de gravamen a una actividad ya gravada por una ley, con un tributo nacional.

Se observa de fojas 1 a 11 del expediente las facturas correspondientes a los pagos efectuados por la empresa Atlantic Tourist Investment, S. A., de la nave Ferry Palanga a la Autoridad Portuaria Nacional, lo cual hace constar que dicha empresa cumple con la obligación tributaria por la utilización de la infraestructura Municipal Portuaria gravada por la Nación, cuyo fundamento jurídico son los artículos 343 y 1028 (parágrafo) del Código Fiscal

Sentencia de 15 de noviembre de 1993. Proceso: Nulidad. Caso: Atlantic Tourist Investment, S.A. c/ Consejo Municipal de Chiriquí Grande. Acto impugnado: Acuerdo 6 de 4 de abril de 1991. Magistrado ponente: Arturo Hoyos.

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