Dicho en otras palabras, “estamos frente a un concepto oscuro o dudoso, cuando existe discordancia entre la idea y los vocablos que se utilizan para representarla o cuando los vocablos representan varias posibilidades de interpretación. Es un tema idiomático, no de inteligencia. Es un defecto de expresión, no un defecto de voluntad. Un concepto oscuro no es un concepto erróneo o equivocado. Es un concepto que requiere aclaración en su verdadero sentido. No está en juego la interpretación de las leyes, doctrina o jurisprudencia. Con la aclaración no se pretende agregar argumentos a la decisión, sólo se busca el esclarecimiento necesario que tiene una frase o concepto oscuro o contradictorio… En este caso, la aclaratoria busca la precisión de la sentencia. Es decir, que no tenga palabras, frases u oraciones vagas o ambiguas.” (MORALES GODO, Juan; Aclaración v Corrección de Resoluciones Judiciales, Revista de la Maestría en Derecho Procesal, vol. 5(1), 2014).

Sentencia de 03 de octubre de 2024. Solicitud de Aclaración Atlántico Fishery, S.A. c Resolución de 19 de julio de 2024. 17451

Texto del Fallo

El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, del autor Manuel Osorio (1996), define la Aclaratoria de Sentencia, como: “Corrección y adición de ésta a efectos de aclarar cualquier concepto dudoso, corregir cualquier error material y suplir cualquier omisión.”

Por su parte, los autores nacionales Jorge Fábrega Ponce y Carlos H. Cuestas G., en su obra intitulada: “Diccionario de Derecho Procesal Civil y Diccionario de Derecho Procesal Penal” (2004), puntualizan que la Aclaración de Sentencia, “es una resolución mediante la cual el juez o tribunal que profiere una sentencia, de oficio o a petición de parte interesada, aclara las frases obscuras o de doble sentido, contenidas en la parte resolutiva o asunto aritméticos”.

(…)

Es decir, manifiesta el doctor Fábrega, que “el principio se atenúa cuando se trata de oscuridad o bien, leves errores que contenga la parte Resolutiva de la Sentencia, los que se pueden aclarar por el mismo Tribunal, para evitar la dilación y el costo de los recursos y siempre, naturalmente, que esas modificaciones no afecten el fondo, o la substancia del fallo, sino detalles o aclaraciones de frases obscuras”; no obstante, este no es el caso.

Ahora bien, cabe destacar que, en precedentes constantes de esta Sala, las aclaraciones pretendidas solamente son viables en los relativo a frutos, intereses, daños y perjuicios, y costas. También lo es, cuando existen frases oscuras o de doble sentido en la parte resolutiva de la Sentencia o en relación a errores de escritura o de cita, que son los aspectos que el artículo 999 del Código Judicial permite corregir.

Sentencia de 07 de mayo de 2025. Solicitud de Aclaración de la Resolución de 28 de enero de 2025, emitida por la Sala Tercera MAP c Consejo Superior Universitario de la Universidad Especializada de las Américas (UDELAS). 18153.

Texto del Fallo

La aclaración de sentencia podrá darse únicamente sobre las frases oscuras  o de doble sentido, pero en la parte resolutiva, y dentro del término de tres (3) días posteriores a la notificación de la resolución.

Auto de 13 de mayo de 2022. Aclaración de Sentencia A.S.F.G. c Sentencia de 21 de diciembre de 2021 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.

Texto del Fallo

La aclaración de sentencia no conlleva el cambio o la reforma de la parte motiva de la decisión adoptada, sino únicamente recae sobre la decisión final o de fondo, en lo relativo a los frutos, intereses, daños y perjuicios y costas, pudiéndose esta sección ser completamentada, modificada o aclararse, tal como lo dispone el artículo 999 del Código Judicial.

Auto de 13 de mayo de 2022. Aclaración de Sentencia A.S.F.G. c Sentencia de 21 de diciembre de 2021 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.

Texto del Fallo

Bajo este orden de ideas, conviene mencionar que la relación del agente económico y el consumidor que originó la actuación por parte de la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (ACODECO) que se censura está materializada en lo que Se conoce como relación de consumo, misma que ha sido definida en autoría nacional por el Doctor Luis Camargo Vergara como “relación jurídica a través de la cual un consumidor obtiene bienes y servicios de carácter final de parte de un proveedor cuya actividad se realiza de forma profesional y habitual y a título oneroso…” y establece como elemento de conformación de esta relación al nexo jurídico “que materializa la transacción y genera obligaciones y derechos para las partes y la aplicación de la ley especial.”

Por consiguiente, atendiendo a la especialidad de este tipo de relación y controversia, debe este Tribunal avocarse a la norma especial contenida en la Ley No. 24 de22 de mayo de 2002, modificada por la Ley No. 14 de 18 de mayo de 2006, que regula el servicio de información sobre el historial de crédito de los consumidores o clientes.

(…)

En esta instancia no puede perderse de vista que es facultad de la entidad demandada (ACODECO) sancionar a los agentes económicos y a las agencias de información de datos, que por razón de la investigación de las quejas que se le presenten, sea comprobado que han infringido los derechos del consumidor o cliente. En función de dicha potestad debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 36 de la citada Ley No. 24 de 2002, modificada la Ley No.14 de 18 de mayo de 2006.

Sentencia de 03 de abril de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Gestión y Contratas, S.A. c Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (ACODECO). 18100

Texto del Fallo