Del compendio documental examinado, y en vista que en este caso no se vislumbra la intervención de la “comisión interdisciplinaria” referida en el precitado artículo 5; este Tribunal estima que las aludidas certificaciones incumplen con los presupuestos legales exigidos en dicha disposición legal, al observarse que están suscritos por médicos especialistas en distintas ramas de la medicina (Cardiología, Neurología y Fisioterapia – Medicina Física y Rehabilitación), no acreditándose en este proceso que se haya configurado el otro mecanismo previsto para el reconocimiento de tal protección legal, es decir, que existan dos (2) certificaciones que sean coincidentes en dictaminar la condición física (o mental) del demandante, respecto al mismo diagnóstico de la enfermedad crónica, involutiva y/o degenerativa invocada, que además determinen la discapacidad laboral que tal padecimiento le produce; y que tales dictámenes hayan sido emitidos por dos (2) médicos distintos pero que sean especialistas del mismo ramo médico.

Sentencia de 30 de diciembre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción EASR c Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo

Su finalidad es el interés público

 

Sobre el mismo punto, el ex-Consejero de Estado de Colombia, Gabriel Rojas Arbeláez comenta, que la actividad administrativa tiene como finalidad el interés público. Esa actividad, sin embargo, “bajo una apariencia de interés general puede estar inspirada, recónditamente, por motivos particulares. Con un acto administrativo, la autoridad, bajo esa apariencia de interés público, puede estar buscando un interés personal del funcionario, de un amigo o de un pariente. Al procederse así se produce la causal mencionada, porque se ha utilizado la herramienta del poder público, no para buscar el bien general, sino el interés particular” (Gabriel, ROJAS ARBELÁEZ. El Espíritu del Derecho Administrativo. Edit. Temis. 4ª Ed. Bogotá. 1985. pág. 48).

Auto de 29 de septiembre de 2014. Caso: Colegio Nacional de Abogados vs. Servicio Nacional de migración.

Texto del fallo

La Superintendencia de Bancos de Panamá es la entidad reguladora y supervisora de los Bancos autorizados para operar en la República, cuyo objetivo primordial es velar por la solidez y eficiencia del sistema bancario en función de lo cual ejecuta inspecciones ordenadas por la Ley Bancaria, por la Junta Directiva y aquellas otras que considere necesarias o prudentes, siendo fundamental garantizar la aplicación de las normas de supervisión contenidas en el Manual Único de Supervisión basada en Riesgos (MUSBER), aprobado con la Resolución de Junta Directiva SB-JD-0032-2012 del 3 de julio de 2012, la que establece que producto de las inspecciones realizadas se remitirá a los Bancos un informe con los hallazgos, recomendados e incumplimientos determinados durante esta.

Sentencia de 19 de diciembre de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Capital Bank Inc. c Superintendencia de Bancos de Panamá.

Texto del Fallo

Parámetros de la revisión judicial de dicha actividad

 

Por otra parte, existe una clara línea divisoria entre la discrecionalidad y la arbitrariedad. La discrecionalidad debe venir respaldada y justificada, como seρala Tomás Ramón Fernández, catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad de Madrid, por los datos objetivos sobre los cuales opera “para no quedar en simple arbitrariedad” y, por ello, cuando conste de manera cierta la incongruencia o discordancia de la solución elegida con la realidad a que se aplica, la jurisdicción contenciosa ha de sustituir la solución por la que resulte más adecuada a esa realidad o hechos determinantes. Por ello, la revisión jurisdiccional de la actividad discrecional debe extenderse, en primer lugar, a la verificación de la realidad de los hechos y, en segundo término, a la valoración de si la decisión discrecional guarda coherencia lógica con aquéllos (Arbitrariedad y discrecionalidad, Editorial Civitas, Madrid, 1991, págs. 115 y 116).

Sentencia de 17 de agosto de 1992. Caso: Procuraduría de la Administración c/ Lotería Nacional de Beneficencia. Registro Judicial, agosto de 1992, p.  75.

Texto del fallo

Recursos públicos para atender necesidades públicas

 

En virtud de la magnitud extraordinaria de las obras , sobre todo la del puente colgante, cuya costosisima construcción, de acuerdo con las recomendaciones técnicas de la firma Berger-Codisa, no estaba al alcance del presupuesto nacional, se hacia imprescindible la consecución de empréstitos para la realización de la obra y a la vez contratar los servicios de empresas especializadas y con probada experiencia en el diseño y construcción de puentes de esa naturaleza, que no se asemejen, por su magnitud, extensión, capacidad, resistencia y otras particularidades a los puentes comunes. Y es que como lo señala MANUEL MATUS BENAVENTE: “La satisfacción de este amplio y complejo sistema de necesidades públicas obliga al Estado a comprometerse en una empresa de creciente actividad, en cuya satisfacción empeña sus fuerzas morales , pero que lo obligan, también, a exigencias de mayores recursos públicos con que hacer frente a los gastos que estas actividades representan. El Estado debe buscar los recursos materiales con que atenderlas y es es ta actividad, en toda su trascendente complejidad, la que origina su actividad financiera” . (MATUS BENAVENTE, Manuel: Finanzas Públicas, Facultad de Dertecho de la Universidad de Chile, Colección de Estudios J uridicos y Sociales N.° 24, Editorial Jurídica de Chile, página 93).

Sentencia de 20 de junio de 1991. Caso: Carlos Augusto Morales Guevara c/ Consejo de Gabinete. Registro Judicial, junio de 1991, p. 40.

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