Por lo que se refiere a la facultad reglamentaria concedida para la aprobación de informes en distintos renglones, es pertinente puntualizar que el vocablo resaltado se conceptúa como: “parte, noticia, comunicación. Opinión dictamen de un cuerpo…” (CABANELLAS, Guillermo. Op. Cit. Pág. 205). En consecuencia, siendo lo aprobado el diseño curricular o plan de estudios del Programa de Maestría y Doctorado en Contabilidad, nos queda claro que, esta oferta académica encaminada a formar profesionales competentes, emprendedores, innovadores, y comprometidos con el desarrollo socio-económicos del país; no constituye un mero informe.

Conviene subrayar, que la Ley 4 de 2006, instituye los distintos órganos para regentar la multiplicidad de áreas académicas de la UNACHI, llámense: Consejo General Universitario, Consejo Académicos y Junta de Facultades entre otros. De ahí, que la comisión Instituida, a través del estatuto universitario para apoyar a la Junta de Facultad, debe ceñirse su actuación a la delegación reglamentaria, que difiere de aquella expedida para los estudios de posgrado.

Sin dilación, entiéndase la relevancia que tiene el plan de estudio y/o diseño curricular del Programa de Maestría y Doctorado en Contabilidad en la Facultad de Administración de Empresas y Contabilidad. Al amparo de esta preeminencia académica, deviene en palmario que la Comisión de Junta de Facultad o Junta Representativa de la Facultad de Administración de Empresas y Contabilidad, solo podía aprobar estos planes, dando observancia al artículo 4 del Reglamento de Estudios de Posgrado, si se le hubiese delegado esta función por la referida Junta de Facultad.

Ante la ausencia de la delegación explicita y/o específica para que dicha Comisión aprobase los planes del programa de posgrado, colegimos que, a través del acto impugnado, se infieren los artículos: 10 (numeral 1) y 14 (numeral 3) de la Ley 4 de 2006, 25 del Estatuto Universitario, 4 del Reglamento General de Estudios de Posgrado y 52 (numeral 4) de la Ley 38 de 2000; por lo que se procede a acceder a la pretensión.

Sentencia de 5 de junio de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad A.A.N.C. c Universidad Autónoma de Chiriquí.

Texto del Fallo

En aras de verificar la vulneración de las citadas disposiciones, es oportuno enfatizar, que a juicio de la Asamblea accionante, la reserva desconoce los conceptos de bien anejo y común y los derechos del propietario, antes examinados. Esto nos lleva a determinar que la reserva reglamentaria demandada se da sobre estacionamientos, o sea, sobre los bienes anejos de los propietarios de unidades departamentales. Siendo esto así, advertimos que la misma es cónsona con el carácter de dueño tanto del departamento y de su anexo.

De igual manera, subrayamos que los estacionamientos en un edificio o P.H., pertenecen a distintos dueños de unidades departamentales. Al amparo de este aspecto, es que el citado numeral 3 del artículo 14 de la Ley 13 de 1993, establece la presunción de cosa común al “área de estacionamiento general”, pues recordemos que los bienes comunes pertenecen a dos o más propietarios y en esta área evidentemente coinciden los estacionamientos (anexos) de distintos dueños de unidades departamentales; por lo tanto, la reserva legal también está en consonancia con la copropiedad de la referida área.

Sentencia de 30 de mayo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad Asamblea de Propietarios del P.H. Brisas de Marbella c Reglamento de Copropietarios del PH Brisas de Marbella.

Texto del Fallo

A juicio de esta Colegiatura, la prueba idónea para contrarrestar las conclusiones plasmadas en dichas evaluaciones técnicas era una prueba pericial, en la que expertos en la materia pudieran ilustrar acerca del alcance de los requisitos establecidos en la Resolución N° 106-39-DGMM de 9 de septiembre de 2008 y la confrontación de los mismos con la documentación aportada por la compañía INERNATIONAL MARINE EXPERTS, S.A., con su solicitud de aprobación para la emisión de Certificados de Control de Gases Peligrosos.

Recuérdese que el tecnicismo que caracteriza a esta materia, exige la aportación y práctica de pruebas conducentes y eficaces, capaces de llegar a vicia la legalidad de la que sólidamente esta revestida cualquier acto administrativo; actividad probatoria que, no llevó a cabo el accionante en este caso, pues, reiteramos, que aparte de las pruebas documentales que aportó con su demanda y las testimoniales aducidas, el mismo no adujo la práctica de pruebas periciales que contrariaran los resultados de las evaluaciones técnicas realizadas.

Sentencia de 30 de mayo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad J.E.R. c Autoridad Marítima de Panamá.

Texto del Fallo

Conviene subrayar, que no debe perderse de vista, que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de “presunción de legalidad” de los actos administrativos, lo cual significa no sólo que éstos se consideran ajustados al ordenamiento jurídico, sino también que quien alega su ilegalidad debe demostrarla plenamente.

Sentencia de 29 de mayo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad A.A.H.Z. c Superintendencia de Seguros y Reaseguros de Panamá.

Texto del Fallo

Esta Colegiatura insiste en la interpretación íntegra del contenido del artículo 1744 del Código Judicial y congruente con la jurisprudencia. Es decir, que la excepción de pago que se promueve en los procesos ejecutivos hipotecarios con renuncia de trámite, debe ser total y no parcial.

De igual modo, la norma sustantiva atinente a las obligaciones y sus razonamientos de extinción, es clara en cuanto a determinar la consumación total de una deuda, y es lo que se refiere el artículo 1044 del Código Civil, en consonancia con el artículo 1744 del Código Judicial y así ha reconocido la jurisprudencia que ha emitido este Tribunal.

Como se observa, las únicas excepciones que se pueden proponer en los procesos ejecutivos hipotecarios con renuncia de trámites, donde el juzgado ejecutor procederá a la venta del bien inmueble para satisfacer la acreencia del banco, son excepciones de pago y prescripción, entendiéndose que ese pago debe cubrir la totalidad de la obligación, a fin de que el banco tenga por satisfecha su acreencia y desista de la venta del bien inmueble.

Auto de 5 de junio de 2023. Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo E.A.R.F. c Banco Nacional de Panamá.

Texto del Fallo