En los procesos de pago debe proceder según las instrucciones del alcalde

 

Al efecto, la Sala Tercera participa de la opinión ofrecida por la colaboradora de la instancia en esta consulta, en el sentido de que el Tesorero Municipal ha de seguir en los procesos de pago, las instrucciones que dicte el Alcalde, quien como Jefe de la Administración Municipal es el encargado de ordenar los gastos del Municipio de Panamá, y decidir sobre los aspectos de: qué, cuándo y cómo pagar los compromisos municipales.

Sentencia de 2 de agosto de 2000. Caso: Tesorero Municipal del Distrito de Panamá c/ Alcaldía del Distrito de Panamá.

Texto de fallo

Causas por las que procede su suspensión

De acuerdo con el artículo 53 de la Ley 8 de 1954, los concejos solo podrán suspender a los tesoreros municipales: 1. Cuando existan graves indicios de malversación de los fondos públicos a ellos encomendados; 2. Cuando se nieguen a recaudar de manera eficiente las rentas municipales que se confíen a su cuidado; y, 3) Cuando se compruebe ineptitud de su parte. Pero aún existiendo esas circunstancias, los concejos no pueden proceder a la separación de los tesoreros sino mediante el cumplimiento de las formalidades que exigen los artículos 2302, 2303, 2304, 2305, 2306 y 2307 del Código judicial.

Sentencia de 13 de febrero de 1961. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Abelardo N. López c. Consejo Municipal del Bocas del Toro. Acto impugnado: Resoluciones 3 y7 de 7 y 14 de febrero de 1958, respectivamente. Magistrado ponente: Luis Morales Herrera.

Texto del fallo

No prospera el pago de salarios caídos por tratarse de un servidor público municipal

 

… En virtud de lo antes expuesto, la Sala considera que el acto de nombramiento del señor Héctor Lewis como Tesorero Municipal de Colón, a partir del 1º de octubre de 1994, viola los artículos 52 y 55 de la Ley 106 de 1973 modificada por la Ley 52 de 1984, toda vez que le señor MIGUEL FONG RIVERA no fue destituido por las causas señaladas en el mencionado artículo 55.

No obstante, en cuanto a la pretensión del demandante, de que se le pague los salarios caídos desde su destitución hasta su reintegro efectivo, cabe señalar que en reiterados fallos la Sala ha dicho que tratándose de empleados municipales, no existe norma legal que sancione el despido injustificado con el pago de salarios caídos, por lo que no prospera esta pretensión.

Sentencia de 21 de diciembre de 1995. Caso: Miguel Fong Rivera c/ Consejo Municipal del Distrito de Colón. Registro Judicial, diciembre de 1995, p. 324.

Texto de fallo

Su estabilidad está consagrada expresamente en la ley

De lo anteriormente visto podemos concluir que un acuerdo municipal no puede establecer la estabilidad de un servidor público donde no lo prevé la Ley. En el presente caso, estamos ante una posición que por disposición de la Ley se ha fijado por un período de dos años y medio, lo que no es determinante para tener estabilidad en el cargo, pero el artículo 55 de la Ley 106 sí dispone claramente que los Tesoreros Municipales sólo pueden ser destituidos por las causas señaladas en esta norma, consagrándose así en una norma expresa la estabilidad de estos servidores.

Los servidores públicos nombrados por un período fijo no tienen estabilidad en el cargo salvo que lo disponga expresamente la Constitución o la Ley, y los Tesoreros la tienen prevista en el artículo 55 de la Ley 106 de 1973. El recurrente no fue destituido por una de las causas señaladas en esa norma.

Sentencia de 19 de octubre de 1995. Caso: Rafael Della Sera Romero c/ Consejo Municipal del distrito de Barú. Registro Judicial, octubre de 1995, p. 351.

Texto de fallo

Se le reconoce el pago de salarios caídos por tratarse de un funcionario con estabilidad

 

Con relación a la pretensión del pago de salarios caídos debemos partir del hecho que si bien esta Superioridad ha sostenido que los funcionarios municipales no le asiste el derecho al pago de salarios caídos, a razón de que no existe una ley formal que así lo exprese, a nuestro juicio ello no aplica frente a la situación de que se trate de un funcionario con estabilidad como en el caso de los tesoreros municipales, ya que esta posibilidad está contemplada en el artículo 134 de la Ley 9 de 1994, que es fuente supletoria para los servidores públicos regidos por leyes especiales.

El artículo 134 de la referida Ley permite que el funcionario que goce de estabilidad y sea reintegrado tenga un reconocimiento del salario dejado de percibir por el tiempo que dejo de laborar, lo que conlleva a este Tribunal a interpretar que ante las circunstancias de ilegalidad del acto de destitución de un funcionario con estabilidad el afectado por razón de justicia tenga derecho a que se le paguen los salarios dejados de percibir, independientemente de que ya no pueda ser reintegrado por circunstancias ajenas. De ello, que estimamos que es viable jurídicamente que a la Señora Isomery Pinto se le reconozcan los salarios caídos dejados de percibir desde su destitución hasta que culminó el periodo para el que fue nombrada.

Sentencia de 23 de junio de 2008. Caso: Isomery Ivette Pinto Sánchez c/ Concejo Municipal del Distrito de San Carlos. Registro Judicial, junio de 2008, p. 558.

Texto de fallo