Lo anterior, debido a que la Caducidad Extraordinaria de la Instancia, al igual que los incidentes, constituye una pretensión que requiere una decisión especial, pues su configuración puede poner fin a la causa.

Auto de 21 de junio de 2021. Incidente de Caducidad Extraordinaria de la Instancia, dentro del Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo que le sigue el Juzgado Ejecutor de Bocas del Toro-Chiriquí de la Caja de Seguro Social.

Texto del Fallo

No se interrumpe con la interposición de una demanda defectuosa

 

De esta norma se desprende que la interposición de una demanda defectuosa, no interrumpe el término de prescripción, por lo que si se pretende subsanar tales defectos, la corrección de la demanda debe presentarse dentro del término legal, que en este caso sería dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto con el cual se agotó la vía gubernativa.

Auto de 4 de febrero de 2015. Caso: María del Carmen Arjona Ríos c/ Autoridad Nacional de Administración de Tierras.

Texto del fallo

No se interrumpe con la presentación de la demanda

 

En ese sentido, quien suscribe advierte que la presente demanda es extemporánea. En efecto, según se desprende de las constancias procesales, la resolución que resuelve el recurso de apelación que agota la vía gubernativa, le fue notificada a la parte actora el 29 de septiembre del presente año (fs. 13 vuelta). El demandante, tenía, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 42B de la Ley 135 de 1943, el término de dos meses contados a partir de dicha notificación para interponer la acción. Como puede observarse a foja 22 del expediente, la demanda fue presentada en la secretaría de la Sala, el 29 de noviembre pasado, último día hábil para interponerla. Sin embargo, si bien es cierto para ese momento la interposición de la demanda era oportuna, la misma adolecía del requisito contemplado en el artículo 47 de la Ley 135 de 1943, advirtiéndose que la apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito de corrección de demanda el día 11 de diciembre último, fecha en la que ya había prescrito el derecho para corregir la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción.

Por las consideraciones que se han expresado, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley 135 de 1943, no es posible darle curso a la presente demanda.

 Auto de 13 de diciembre de 2000. Caso: Servicios Generales de Panamá, S.A. c/ Autoridad de la Región Interoceánica.

Texto del fallo

Sus pagos no pueden ser suspendidos por el consejo municipal

 

Esta Superioridad ya ha señalado que el Consejo Municipal no puede suspender los pagos que la Tesorería Municipal debe hacer, siempre que dichos pagos cumplan con las norma y reglas establecidas por la Contraloría General de la República y los demás requisitos establecidos por la Ley (ver auto de 5 febrero de 1999 y 8 de junio de 1999). De ahí que la Sala encuentre probada la violación del artículo 114 de la Ley 106 de 1973.

Sentencia de 28 de junio de 2000. Caso: Olmedo Arrocha c/ Consejo Municipal de Panamá.

Texto de fallo

No está legitimado para formular consultas de apreciación de validez

 

Antes de adentrarnos a conocer el asunto sometido a la consideración de esta Sala, es oportuno señalar que le asiste la razón a la Procuradora de la Administración cuando señala que la pretensión de apreciación de validez presentada por el Tesorero Municipal, no le es factible proponerla ya que carece de legitimación de conformidad con las disposiciones legales vigentes al momento en que se presentó la demanda. Ello es así, porque de conformidad a lo previsto en el artículo 98 numeral 12 del Código Judicial, la Sala Tercera está facultada para conocer prejudicialmente sobre la validez de los actos administrativos que deberán servir de base a una decisión jurisdiccional, por consulta que al efecto formule la autoridad encargada de administrar justicia, y el Tesorero Municipal, evidentemente no es una autoridad encargada de administrar justicia…

Sentencia de 21 de julio de 2000. Caso: Tesorería Municipal de Panamá c/ Numeral 48 del artículo segundo del Acuerdo Municipal 136 de 19 de agosto de 1996.

Texto de fallo