Gozan de este fuero los representantes de los trabajadores de la Caja de Seguro Social

 

Así, la protección que contempla la norma (art. 26) no sólo se limita a las relaciones que se rigen por las disposiciones del Código de Trabajo, es decir el sector privado, sino que este mandato legal es aplicable a los servidores públicos, profesionales y técnicos de la salud representantes en la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social, limitando en muchos casos a la autoridad nominadora en el ejercicio de la facultad discrecional de nombrar y destituir al personal subalterno.

De igual forma, en la foja 100 del expediente, reposa la certificación suscrita por la Subsecretaria General de la Caja de Seguro Social, en la cual deja constancia que el señor JOSÉ ALBA fungió como miembro principal de la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social en representación del sector de servidores públicos “del periodo comprendido del 9 de octubre de 2007 al 18 de agosto de 2011, en virtud del nombramiento efectuado por el Órgano Ejecutivo, mediante resolución No. 11” En consecuencia, el señor JOSÉ ALBA, al momento de su remoción, ciertamente estaba amparado por el fuero laboral de conformidad con el artículo 26 de la Ley 51 de 27 de diciembre de 2005.

Sentencia de 26 de diciembre de 2014. Caso: José Álvaro Alba c/ Ministerio de Salud. Registro Judicial, diciembre de 2014, pp. 1258 y 1259.

Texto del fallo

Contrato celebrado con prescindencia de los procedimientos legales

 

“II. Las causas de nulidad de los contratos administrativos.

La Sala Tercera (De lo Contencioso Administrativo) de la Corte Suprema ha señalado en innumerables ocasiones, que la nulidad de los contratos administrativos puede producirse ya sea por irregularidades externas como por irregularidades internas que afecten a los mismos. Las primeras tienen que ver con el consentimiento de las partes y las segundas con el objeto o causa del contrato, o bien que el contenido del mismo sea contrario al orden público. Este último presupuesto es de primordial importancia en relación a la nulidad de los contratos administrativos. Al respecto, ha dicho la Sala con anterioridad, ‘se deben examinar estos vicios en cada caso concreto a fin de determinar la gravedad de los mismos ya que, a juicio de la Sala, sólo los vicios que revistan gravedad pueden dar lugar a la nulidad total del contrato.’

Finalmente, el artículo 75 del Código Fiscal dispone claramente que son ‘absolutamente nulos los contratos en que tenga interés la Nación y que se hayan celebrado contraviniendo las disposiciones de este Código.’

Sentencia de 3 de mayo de 1994. Caso: Contraloría General de la República vs. Consejo de Gabinete, Ministerio de Hacienda y Tesoro, y Dirección de Aeronáutica Civil.

Texto del fallo

Ilegalidad de la adjudicación que sirvió de sustento a la celebración del contrato

 

Por lo expuesto en párrafos precedentes, resulta evidente que al ser declarada ilegal por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 22 de febrero de 2008 la resolución de adjudicación que sirvió de sustento a la celebración del Contrato de Desarrollo, Arrendamiento e Inversión N.° 430-2003 de 17 de junio de 2003 (hoy demandado), este deviene en ilegal, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 66 de la ley 56 de 1995.

Sentencia de 20 de mayo de 2015: Desarrollo Urbanístico del Atlántico, S.A. vs. Autoridad de la Región Interoceánica y la sociedad Paradise Beach Corporation.

Texto del fallo

La eliminación de esta denominación no afecta la condición jurídica del servidor público

 

Al respecto esta Sala tiene a bien indicar, en primer lugar, que la denominación de servidores públicos en funciones, es una sub-categoría de servidores públicos que no son de carrera, conforme lo establece el artículo 2 de la Ley 9 de 1994, que al ser eliminada por la Ley 43 de 2009, no afecta el estatus de la actora, puesto que continua siendo una servidora pública que no es de carrera, y en virtud de ello no podemos hablar de una aplicación retroactiva de dicha Ley en detrimento del derecho a la estabilidad, si la funcionaria no gozaba del mismo…

Sentencia de 22 de diciembre de 2014. Caso: Yineth Anely De Gracia de Bravo c/ Autoridad Marítima de Panamá. Registro Judicial, diciembre de 2014, pp. 1205-1206.

Texto del fallo

Provocado por la suspensión provisional de libretas de lotería

 

En ese sentido, está plenamente acreditado en autos que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, revocó las referidas resoluciones. En esa oportunidad, el Pleno de la Corte señaló que del examen de los cuerpos normativos que sirvieron de sustento a los actos impugnados, no contemplaban el trámite de suspensión de asignación de Libretas de Lotería. Que no existía disposición alguna que facultara al Director de la Lotería Nacional de Beneficencia para adoptar medidas de suspensión provisional de libretas de lotería, ni mucho menos que, por los hechos que supuestamente motivaron la suspensión, se pueda siquiera sancionar a los billeteros por haber presuntamente incurrido en los hechos que, se dice, fueron tomados en consideración para decretar la suspensión. Asimismo, dispuso el Pleno que es evidente que las resoluciones dictadas por el Director de la Lotería Nacional, que suspenden las libretas de Lotería asignadas a las amparistas, fueron dictadas en abierta contravención del artículo 17 constitucional, pues aplican un procedimiento inexistente en la Ley que, además menoscaba gravemente los derechos fundamentales de las amparistas al Trabajo y al Libre desempeño de un oficio (art. 40 y 60 de la Constitución Nacional). Finalmente, el Pleno destacó el hecho que la autoridad demandada dejó transcurrir más de tres meses entre la fecha de la expedición y la notificación de las resoluciones, en las que se materializa la suspensión de las asignaciones de las Libretas de las que son titulares AGUSTINA ESPINOSA, ANGIE ABAD y ELIZABETH GARCIA COQUET, sin justificación alguna, cuando toda decisión que afecte, restrinja, menoscabe o limite de algún modo un derecho o garantía fundamental, debe ser notificada al afectado(a) a la brevedad posible, para evitar suspicacias sobre la actuación de que se trate.

Siendo congruentes con la decisión del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, el daño material causado consiste en que el Estado, suspendió provisionalmente las libretas de lotería identificadas con los números 5-59999, 5-6000 y 5-6099, sin facultad para ello. En consecuencia, las demandantes se privaron de recibir los montos provenientes de las asignaciones semanales correspondiente a los sorteos respectivos.

Sentencia de 2 de diciembre de 2014. Caso: Agustina Espinosa, Angie Abad y Elizabeth García Coquet vs. Lotería Nacional de Beneficencia.

Texto del fallo