Clasificación de acuerdo al momento de su expedición

 

A fin de aclarar preliminarmente, el alcance de este supuesto, es conveniente señalar que los actos propios de la actividad contractual pueden ser clasificados de acuerdo al momento en que los mismos son expedidos. De esta forma, la doctrina especializada ha señalado que si los actos son expedidos con anterioridad al perfeccionamiento del contrato los mismos son precontractuales. Por parte, si las actuaciones se ocasionan durante la ejecución del contrato, es decir, después que el contrato ha sido perfeccionado, se clasifican como actos de ejecución o ejecutivos. Finalmente, si los actos se expiden después de cumplido el objeto del contrato, nos encontramos en presencia de los actos poscontractuales.

Auto de 22 de marzo de 2007. Caso: Importaciones Universo, S.A. vs. Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

Naturaleza y contenido esencial

 

El connotado tratadista argentino Roberto Dromi al referirse a este tema señala que “la función administrativa objetivamente, es un conjunto de actividades encaminadas hacia un fin, con prescindencia del órgano o agente que la realice y que se traduce en una ejecución concreta y práctica. Como lo señaláramos, cuando la gestión y el servicio lo es en función del interés colectivo estaremos en presencia de Administración Pública”. Añade igualmente que “toda vez que lo gestado y gestionado es el bien común – en tanto se trata de actividad concreta dirigida, mediante una acción positiva, a la realización de los fines de seguridad, progreso y bienestar de la comunidad, a la integración de la actividad individual en vista al interés general- se verifica función administrativa en los tres órganos fundamentales del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) y también en los órganos públicos no estatales (por autorización o delegación estatal), cumpliendo así los cometidos que el orden político y el ordenamiento jurídico asignan al Estado”. (DROMI, Roberto. Derecho Administrativo, Editorial Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1998, páginas 138-139)

Auto de 30 de abril de 2014. Caso: Esperanza Mena, Ana Flores, Hermel Martínez, Raquel de Marín e Isidro Tunay vs. Ministerio de Comercio e Industrias.

Texto del fallo

Pueden demandarse ante la jurisdicción contencioso administrativa

 

En síntesis, es preciso señalar que la competencia de la Sala para conocer las materias que el Constituyente claramente instituyó, no puede verse mediatizado o disminuido por la apariencia que reviste el acto sino que lo relevante es su naturaleza administrativa, que en este caso es incuestionable, pues estamos frente a un contrato celebrado por el Estado con un particular, y que tal como lo define el artículo 201 de la ley 38 del 2000, constituye evidentemente un acto administrativo, que puede ser de conocimiento de la Sala Tercera.

En virtud de lo anterior, el resto de los Magistrados que conforman la Sala Tercera de la Corte arriban a la conclusión que el Contrato celebrado entre el señor Ricardo Quijano, Ministro de Comercio e Industrias en nombre y representación de EL ESTADO, por una parte y por la otra, TRIFINA ESPINOSA, en calidad de Representante Legal de la sociedad anónima denominada CANTERA DEL ISTMO, S.A., debidamente constituida y existente de acuerdo a las leyes de la República de Panamá para la extracción de minerales no metálicos (piedra de cantera) en tres (3) zonas de 501.92.00 hectáreas, ubicada en el Corregimiento de Ancón, Distrito de Panamá22 y en el Corregimiento de Veracruz, Distrito de Arraiján, Provincia de Panamá es un acto administrativo, y como tal le compete a la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo conocer de los procesos que se originen por actos, omisiones, prestaciones defectuosas o deficientes de los servicios públicos, resoluciones, órdenes o disposiciones que ejecuten, adopten, expidan o en que incurran en ejercicio de sus funciones o pretextando ejercerlas, los funcionarios públicos o autoridades nacionales, provinciales, municipales y de las entidades públicas autónomas o semiautónomas (art. 206 de la Constitución y 97 del Código Judicial) También es competente esta Sala para conocer de las cuestiones suscitadas con motivo de la celebración , cumplimiento o extinción de los contratos administrativos (numeral 5 del art. 97 del Código Judicial).

Auto de 30 de abril de 2014. Caso: Esperanza Mena, Ana Flores, Hermel Martínez, Raquel de Marín e Isidro Tunay vs. Ministerio de Comercio e Industrias.

Texto del fallo

Naturaleza jurídica

 

Ahora bien, en relación a la naturaleza jurídica del acto demandado ante esta Sala, podemos inferir que los contratos públicos que suscribe la Administración, constituyen una verdadera declaración de voluntad de índole bilateral generadora de derechos y obligaciones para las partes contratantes, siendo acordada por el Estado en ejercicio de funciones administrativas.

De conformidad con lo expuesto , se establece que uno de los elementos esenciales del contrato administrativo es el acuerdo de voluntad celebrado, por una autoridad en ejercicio de una función administrativa del Estado. Y en esa medida, puede interpretarse que cuando su finalidad es cumplir con una función pública, entonces el contrato se considera público o administrativo.

Auto de 30 de abril de 2014. Caso: Esperanza Mena, Ana Flores, Hermel Martínez, Raquel de Marín e Isidro Tunay vs. Ministerio de Comercio e Industrias.

Texto del fallo

Se debe expresar en la demanda que la expedición de la copia ha sido denegada

 

De conformidad con el artículo 44 de la Ley 135 de 1943, el actor debe acompañar la demanda con una copia autenticada del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución según sea el caso. En concordancia, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 833 del Código Judicial, el documento debe ser presentado en original o en copia autenticada y esta autenticidad se acredita mediante certificación del funcionario encargado del original. Además, cuando el acto no ha sido publicado, o se deniega la expedición de la copia autenticada o la certificación sobre su publicación, el demandante debe expresarlo así en la misma demanda y solicitar al Magistrado Sustanciador para que éste en ejercicio de la facultad legal conferida en el artículo 46 de la Ley 135 de 1946, lo requiera a la respectiva entidad demandada, antes de que se admita la misma. Al respecto, debemos reiterar que este artículo es claro en apuntar que el demandante deberá expresar en la demanda que se le ha negado la expedición de la copia del acto administrativo, y debe indicar la oficina donde se encuentre el original, a fin de que el sustanciador la solicite. En el caso en estudio, vemos que la parte actora solamente aportó copia con sello fresco de la solicitud de copias ante el IMA, mas no expresó en la demanda que se le haya negado la expedición de la copia del acto administrativo, ni solicitó su tramitación.

Auto de 28 de agosto de 2014. Caso: José Cigarruista vs. Instituto de Mercadeo Agropecuario.

Texto del fallo