De manera excepcional puede solicitarse únicamente la nulidad del acto administrativo

 

En este orden de ideas, la Sala debe expresar que no en todos aquellos casos en que se interpone una demanda de plena jurisdicción es necesario pedir declaraciones adicionales a la nulidad del acto acusado. Si bien éste constituye un elemento característico de este tipo de demandas, existen situaciones excepcionales en las que, la sola declaratoria de nulidad del acto o actos acusados trae consigo la reparación o restablecimiento del derecho subjetivo lesionado, tal como sucede en el presente caso, en que la eventual nulidad de la resolución impugnada dejaría sin efectos la concesión de uso de agua otorgada a la sociedad LOS NARANJOS OVERSEAS, S. A.

Auto de 22 de julio de 2003. Caso: AES Panamá, S.A. vs. Autoridad Nacional del Ambiente.

Texto del fallo

Debe probarse que se gestionó la obtención de la copia del acto acusado

 

No obstante lo anterior, el resto de los Magistrados de la Sala considera, que la demanda no debe admitirse, porque si bien el demandante pidió a la Sala, en la parte final del libelo de su demanda, que solicitara al Representante Legal del Jurado de Elecciones una copia autenticada del Acta de Proclamación de Decano y Vicedecano de la Facultad de Ciencias y Tecnología, en el expediente no reposa ninguna prueba de que el recurrente hizo las gestiones tendentes a obtener dicho documento.

Cabe aclarar, sobre el contenido del artículo 46 de la citada Ley que, la Sala Tercera de la Corte Suprema, en reiterados fallos ha manifestado que se requiere acreditar la renuencia del funcionario demandado a suministrar la copia autenticada del acto acusado, no basta alegar simplemente que su expedición ha sido negada, sino que, además se requiere que el demandante pruebe que hizo las gestiones pertinentes para obtenerlo, lo que bien puede hacerse con el documento mediante el cual se hizo la solicitud de las copias.

Auto de 28 de noviembre de 1997. Caso: Ricardo Reyes vs. Universidad Tecnológica de Panamá.

Texto del fallo

Permite determinar si la demanda fue interpuesta dentro del término legal

 

Este Tribunal coincide parcialmente con los planteamientos expuestos por la señora Procuradora, pues se observa que el acto acusado de ilegal fue presentado debidamente autenticado, pero sin las constancias de su notificación al interesado, tal como se observa a foja 1 a 6 del expediente el sello de fiel copia de su original expedido por el Banco Nacional de Panamá. De las constancias procesales del expediente se evidencia claramente que el apelante incumplió con el requisito que establece el artículo 44 de la Ley 135 de 1943. La Sala Tercera ha señalado en reiteradas ocasiones la importancia de presentar la copia del acto acusado con las constancias de su notificación, si bien es cierto, el acto impugnado puede presentarse en su original o en copia debidamente autenticada, es necesario que se deje constancia de la notificación, de no ser así, la Sala no puede determinar si la demanda fue interpuesta dentro del término que establece la ley, es decir, dos meses a partir de la última publicación, notificación o ejecución del acto con lo cual se comprueba el agotamiento de la vía gubernativa.

Auto de 10 de febrero de 1998. Caso: Luis María Fonseca vs. Banco Nacional de Panamá.

Texto del fallo

Se debe aportar copia autenticada de la Gaceta Oficial en que se publicó el acto

 

En primer lugar, tenemos que la parte actora presentó como prueba del acto impugnado una copia simple de la Gaceta Oficial Digital del martes 20 de octubre de 2009, en la cual consta la publicación de la Resolución No.346 del 09 de octubre de 2009, emitida por el Director Nacional de farmacia y Drogas del MINISTERIO DE SALUD.

Sin embargo, tal como señalamos, dicha copia se encuentra presente en el expediente de forma simple. Que si bien es cierto, la parte actora pudo considerar que la misma por ser de conocimiento público, no es necesaria su aportación en original o puede ser consultada y corroborada en la página Web de la Gaceta Oficial, no es menos cierto que existe una excepción a dicha regla, que precisamente es la situación en la que nos encontramos en el presente caso.

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley No. 53 de 28 de diciembre de 2005, “Que dicta normas para la modernización de la Gaceta Oficial y adopta otras disposiciones”, se reconoce validez jurídica a la publicación de la Gaceta Oficial por Internet.

Asimismo, el artículo 786, del Código Judicial, establece que toda resolución publica en la Gaceta Oficial hará plena prueba en cuanto a la existencia y contenido del documento. No obstante lo anterior, la citada excerta legal en su segundo párrafo preceptúa lo siguiente:

Artículo 786. …

Exceptuase el caso en que el acto en cuestión sea objeto de la demanda, en el cual se aportará conforme a las normas comunes.”

De conformidad con lo anterior, era obligación de los actores de conformidad con el artículo 44 de la ley 135 de 1943, el aportar la copia autenticada del acto impugnado o bien solicitar la autenticación de la publicación de la Gaceta Oficial Digital.

Auto de 11 de marzo de 2010. Caso: José Manuel Ovalle, Paulino Abadía Cajar y Augusto George vs. Ministerio de Salud.

Texto del fallo

Se debe hacer mención y citar las disposiciones legales que se estiman infringidas

 

De la lectura de la demanda, se puede observar con toda claridad que no se ha hecho mención y mucho menos cita de las normas o disposiciones legales que se estiman violadas, así como tampoco se ha explicado el concepto de la violación, requisitos indispensables para la admisión de toda demanda contencioso administrativa.

El requisito descrito en el párrafo anterior constituye el pilar fundamental de las demandas contencioso administrativas, puesto que en este punto el demandante señala las normas legales que han sido violadas, explicando la forma en que se ha efectuado dicha violación por parte de la autoridad demandada.

Auto de 19 de junio de 2009. Caso: Luis Ernesto Celis Gamboa, Mireya Chacón de Polanco y Darlenis Cerrud de Cedeño vs. Servicio Aéreo Naval.

Texto del fallo