Criterio hermenéutico que justifica la adopción de medidas cautelares

 

La Sala aprovecha la oportunidad para reafirmar queel principio de precaución representa una herramienta interpretativa válida y eficaz en nuestro ordenamiento para el ejercicio de la potestad cautelar en su manifestación de protección del ambiente y la salud pública cuando se configuren los siguientes elementos:

  • Exista la razonable amenaza o peligro de la ocurrencia de un daño que implique la contaminación del ambiente, la destrucción de los ecosistemas, o la afectación de la salud de la población.
  • Que el daño que se pretenda precaver sea irreversible o de una gravedad que aunque reparable resulte dificultosa o prolongada.
  • Que exista un principio de certeza acerca del peligro que implica el daño que se pretende prevenir, aunque no exista una prueba científica absoluta del mismo.

Auto de 24 de noviembre de 2008. Caso: Dora Villarreal y otros vs. Ministerio de Comercio e Industrias.

Texto del fallo

Su presentación no interrumpe los términos de la prescripción

 

Quien suscribe, advierte que luego de efectuar una revisión de la demanda y de los documentos que acompañan la misma, ésta no puede ser admitida, ya que la presentación de una demanda defectuosa no interrumpe el término de prescripción, por lo cual, si ésta es presentada y luego se corrige, el actor sólo contará con el resto del término que quede de los dos (2) meses que ordena el artículo 42B de la Ley 135 de 1943. En el caso que nos ocupa, el término para concurrir ante esta Sala vencía el doce de diciembre de 2004, por lo que la parte actora presentó oportunamente ante la Secretaría de esta Sala, demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción mediante escrito recibido el 22 de noviembre de 2004, empero, la licenciada Vásquez presenta su demanda corregida, el día 15 de diciembre de 2004. Cabe reiterar que la presentación del libelo de demanda, tal como lo señala el artículo 50 de la Ley 135 de 1943, no interrumpe los términos para que opere la prescripción de la acción, razón por la cual, al momento en que la parte actora presentó su demanda corregida, es decir el día 15 de diciembre de 2004, ya había transcurrido el término de los dos meses que señala el artículo 42B de la Ley 135 de 1943.

Sentencia de 5 de enero de 2005. Caso: Tecnología Aplicada, S.A. (TECNASA) vs. Alcaldía del Distrito de Panamá.

Texto del fallo

Debe recaer en el Ministro del ramo tratándose de actos emitidos por el Presidente de la República

 

Al examinar las demandas interpuestas por el apoderado judicial de la parte actora se observa que en lo concerniente a la designación de las partes se señala como parte demandada al Órgano Ejecutivo constituido en este caso por el Presidente de la República con la participación del Ministro de Gobierno y Justicia.’ A juicio de quien suscribe, la designación de las partes en las demandas en estudio es incorrecta por cuanto es el Ministro del ramo, en este caso el Ministro de Gobierno y Justicia, quien se hace responsable de los actos emitidos por el Presidente de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 181, párrafo primero, de la Constitución Nacional (lo cual reconoce el apoderado de los demandantes a fojas 23 y 137) y por ello es el Ministro a quien debió señalarse como parte demandada. Este criterio ha sido sostenido por la Sala Tercera (Contencioso Administrativa) en innumerables resoluciones judiciales, entre las cuales podemos citar los autos expedidos el 5 de octubre de 1990, el 8 de abril de 1991, el 9 de abril de 1991, el 9 de septiembre de 1992 y el 18 de noviembre de 1994.

Sentencia de 28 de agosto de 1995. Caso: Juan Degracia vs. Presidente de la República.

Texto del fallo

Su disponibilidad está sujeta a la supervisión del Estado

 

En cuanto a la supuesta infracción de los artículos 3, 59 y 84 del Decreto de Gabinete N.° 36 de 2003, la Sala estima que no le asiste razón al demandante al señalar que el uso de la Reserva Estratégica Nacional Nacional que debía mantener PETRÓLEOS DELTA, S.A. se debió a circunstancias de fuerza mayor a fin de evitar un desabastecimiento del mercado, puesto que tal como lo afirma el representante del Ministerio Público, no le corresponde al contratista determinar cuándo se configuran estas situaciones y por tanto las reservas estratégicas nacionales serán supervisadas por el Estado el que será responsable de dictar las políticas energéticas correspondientes ante un caso de desabastecimiento de productos derivados del petróleo dentro del mercado nacional. Aunado a lo anterior, la empresa demandante tenía la obligación de comunicar a la Dirección General de Hidrocarburos las circunstancias que se presentaron, tal como lo dispone el artículo 85 del Decreto de Gabinete N.° 36 de 2003, a fin de que la Autoridad adoptara las medidas energéticas pertinentes.

Sentencia de 7 de octubre de 2008. Caso: Petróleos Delta, S.A. vs. Ministerio de Comercio e Industrias.

Texto del fallo

Efectos de las sentencias de la Sala Tercera

 

Así las cosas, en este caso valoramos que la Sala no puede emitir nuevamente un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad del acto administrativo objeto de impugnación, desconociendo el precepto constitucional que establece que las Sentencias que dicte esta Sala son finales, definitivas y obligatorias. (artículo 206 de la Constitución Política), toda vez que la ya citada Sentencia de 9 de febrero de 2004 produce los efectos de cosa juzgada.

En ilación, señala el ilustre jurista Jorge Fábrega Ponce en su obra Estudios Procesales, que “la cosa juzgada significa que se ha examinado y decidido sobre la pretensión (el fondo del proceso) que dicha pretensión no puede ser objeto de discusión en un nuevo proceso, ni se puede dictar sentencia en un nuevo proceso que desconozca lo resuelto en el primero.” (FÁBREGA, Jorge. “Estudios Procesales”, Tomo II, Editora Jurídica Panameña, Panamá, 1990, p. 789)

Sentencia de 2 de febrero de 2009. Caso: Tilza de Him, Deccy de Espinosa, Rubén Patiño, Sergio González, Franklin Valerin, Manuel Pardo, Margarita Martínez y Rodrigo Rodríguez, vs. Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre y Municipio de Panamá.

Texto del fallo