Su configuración resulta de la determinación del nexo causal

Ahora bien, para que pueda configurarse la responsabilidad de la Administración, resulta indispensable determinar si el daño y perjuicio tiene su origen en que la infracción en que se incurrió haya sido responsabilidad directa del Estado, a la luz de lo estipulado en el numeral 10 del artículo 97 del Código Judicial. Es decir, se requiere el nexo causal entre la actuación que se infiere a la Administración, producto de una infracción, y el daño causado.

Referencia: Sentencia de 25 de febrero de 2000

Sentencia de 16 de abril de 2010. Caso: Luis Gregorio Martínez Rodríguez c/ Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

Texto de fallo

Correcta designación de las partes

 

Además, como puede observarse en la parte inicial de la presente resolución la parte demandada no es debidamente identificada ya que se está demandando tanto a particulares como a dos instituciones del Estado.

El artículo 43, numeral 1 de la Ley 135 de 1943, indica como requisito necesario de toda demanda contenciosa administrativa, la designación de las partes y sus representantes.

Ya con anterioridad ha señalado la Sala Tercera que la correcta designación de las partes y sus representantes en las demanda contencioso administrativas, no solo es necesaria para cumplir con el requisito establecido con anterioridad, sino también porque, en el caso de la parte demandada, el informe de conducta al que se refiere el artículo 57 de la Ley 135 de 1943, solo puede requerirlo el Magistrado Sustanciador al funcionario o entidad demandada.

Auto de 30 de abril de 2010. Caso: Ernesto Antonio Bell, Laurina Clementina Feurtado Chenist (usual), Ludeline Feurtado y Agripina María Vera Carvajal c/ Máximo Espinosa Moscoso, Félix Caicedo Perea, Ministerio de Gobierno y Justicia, y Policía Nacional.

Texto de fallo

Son simples solicitudes que no extinguen una situación jurídica

 

Así las cosas el suscrito sustanciador estima que lo indicado en la Circular N° 04-07-DCC-CMM de 26 de julio de 2007, emitida por el Contralor General de la República y el Administrador de la Autoridad Marítima de Panamá, no constituye un acto que le pone fin al asunto, ni crea, modifica o extingue una situación jurídica, es decir no causa estado, sino que más bien resulta ser una simple solicitud que puede o no ser tomada en consideración por los Cónsules o Encargados  de Asuntos Consulares.

Y es que el término “solicitar” por sí solo no implica una acto definitivo sino que más bien entraña una pretensión o pedir una cosa, por lo que en modo alguno constituye la decisión de un asunto de forma definitiva, por lo que la demanda no cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 42 de la Ley 135 de 1943.

Auto de 4 de febrero de 2010. Caso: Armando Fuentes c/ Contraloría General de la República y Autoridad Marítima de Panamá.

Texto de fallo

Brindan certeza jurídica a los administrados

 

Se entiende por extemporáneo a todo aquello que es “impropio del tiempo en el que se produce u ocurre”, y en el ámbito que nos compete, entraña la inadmisión por parte del Tribunal de la causa por encontrarse inhibidos de conocer y resolver el asunto sometido a su conocimiento.

Resulta procedente señalar que, el establecimiento de plazos para interponer los procesos tiene por virtud especial, entre otros aspectos, brindar certeza jurídica a la administración y los administrados; en otras palabras saber a qué atenerse.

Auto de 20 de enero de 2010. Caso: Ediltza Orealgi Perez Paneso c/ Dirección General del Sistema Estatal de Radio y Televisión.

Texto de fallo

Debe aportarse la documentación idónea que acredite la representación

 

Un detenido examen del legajo contentivo de este proceso, revela que la demanda contencioso administrativa de nulidad, fue instaurada seguidamente por el Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Transparencia contra la Corrupción, licenciado FERNANDO NÚÑEZ FÁBREGA, compareciendo al proceso, en consecuencia, de manera personal y directa, y que al verificarse en la dependencia respectiva, el mismo no ostenta el título de licenciado en derecho y ciencias políticas ni el respectivo Certificado de Idoneidad, otorgado por la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, para ejercer dicha profesión. Menos aún, se ha otorgado poder para que un abogado idóneo le representara, incurriendo por ello en la infracción del artículo 56 de la Ley N° 135 de 1943, modificada por la Ley N° 33 de 1946; en concordancia con la Ley N.° 54 de 27 de mayo de 1941, que exige a quien gestione ante la jurisdicción contencioso administrativa, los mismos requisitos que para el ejercicio de la abogacía.

En ilación con lo anterior, resulta adecuado recordar que el artículo 47 de la Ley N.° 135 de 1943, establece que junto con la demanda “deberá acompañarse también el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta en el juicio, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título.”

Auto de 18 de enero de 2010. Caso: Fernando Núñez Fábrega c/ Consejo Municipal del Distrito de Colón. Registro Judicial, abril de 2010, p.  572.

Texto de fallo