No se configura al no utilizarse oportunamente los recursos legales

 

En virtud de lo anterior, el Magistrado Sustanciador considera que la demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción interpuesta por la sociedad MAJOLI SERVICES, S.A. no puede ser admitida, toda vez que la parte afectada no utilizó en tiempo oportuno los recursos que le otorga la Ley N° 38 de 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 de la citada excerta legal, y por lo tanto no se configuró de forma efectiva el agotamiento de la vía gubernativa, requisito indispensable para acceder a la justicia contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido por el artículo 42 de la Ley N.° 135 de 1943, modificado por la Ley N.° 33 de 1946…

Auto de 6 de abril de 2010. Caso: Majoli Services, S.A. c/ Empresa de Transmisión Eléctrica, S.A. (ETESA). Registro Judicial, abril de 2010, p.600.

Texto de fallo

No es equivalente a dicho aviso la sola inscripción de un negocio

 

Esta Sala ya ha interpretado que la inscripción de un negocio en el Municipio no equivale al aviso de inicio de operaciones, por tanto, no le asiste la razón a la demandante cuando afirma que comunicó oportunamente al Tesorero Municipal el inicio de sus actividades comerciales, y para probarlo indica que estaba registrada en el Municipio de Panamá, bajo el número de contribuyente 02-1985-2090, desde el 27 de diciembre de 1985.

Sentencia de 15 de junio de 1998. Caso: Financiera e Inversiones Continental, S.A. (FINACO, S.A.) c/ Tesorería Municipal del Distrito de Panamá.

Texto de fallo

Se hace con el fin de obtener el paz y salvo municipal

 

Igualmente, este tribunal ha manifestado que la razón por la cual los negocios se registraban en el Municipio, antes de iniciar operaciones, era con el fin de obtener el paz y salvo municipal, necesario para solicitar la licencia comercial o industrial que les permitiría ejercer actividades comerciales o industriales durante la vigencia del artículo 739 del Código Fiscal, antes de que fuera reformado por la Ley 56 de 1995.

Sentencia de 15 de junio de 1998. Caso: Financiera e Inversiones Continental, S.A. (FINACO, S.A.) c/ Tesorería Municipal del Distrito de Panamá.

Texto de fallo

Debe acreditarse que fueron utilizados en la conservación de la renta

 

Ha sido doctrina constante y reiterada de este Tribunal que para que se les reconozca deducibilidad a tales gastos, el contribuyente debe comprobar fehacientemente que los mismos son necesarios en la producción de la renta y conservación de su fuente. De conformidad con nuestra legislación fiscal, específicamente en el parágrafo dos; literal f) del propio artículo 697, aún en el caso de que el gasto sea deducible, si no puede comprobarse satisfactoriamente no será considerado como un gasto ocasionado en la producción de la renta o en la conservación de la fuente, y por ende, no es deducible.

Sentencia de 5 de septiembre de 1997. Caso: Clínica Dr. Mauro Zúñiga, S.A. c/ Dirección Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá. Registro Judicial, septiembre de 1997, p. 427.

Texto de fallo

Para que adquiera valor probatorio debe presentarse debidamente autenticada

 

Al respecto cabe señalar, que si bien la Ley 135 de 1943, como ley especial, rige sobre los negocios que se ventilan ante esta Superioridad, no hay que perder de vista que el Código Judicial debe ser aplicado de manera supletoria para aquellas situaciones en el proceso que no son reguladas por la ley contenciosa. De ahí que, en materia probatoria es aplicable lo dispuesto por el artículo 833 del Código Judicial, que establece que la prueba documental puede ser aportada en copia, y en ese caso, para que adquiera valor probatorio deberá presentarse debidamente autenticada, entendiéndose con ello, que la misma debe contar con la certificación del funcionario encargado que sirva para dar fe que dicha reproducción es fiel a su original que se encuentra bajo su custodia.

Lo anterior supone que el funcionario custodio del original, hará constar a través de una certificación con su firma, que en efecto se ha emitido una copia auténtica del acto impugnado (en este caso), y en todo caso, corresponde al apoderado judicial cerciorarse de dicha autenticación en vista de la exigencia por parte de la Sala de este requisito de admisibilidad, sobre el cual se ha emitido reiterada jurisprudencia, en la que se ha declarado defectuosa aquella demanda que no cumple con el mismo, basándose en el contenido del artículo 50 de la Ley 135 de 1943.

Auto de 29 de septiembre de 2008. Jaime Antonio Ruíz c/ Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social.

Texto de fallo