Su régimen de estabilidad desapareció al adoptarse la Ley de Carrera Administrativa

 

Por último, se debe enfatizar que el régimen de estabilidad que amparaba a los funcionarios de la Contraloría y que obligaba al Contralor a aplicar dicho Reglamento para realizar las destituciones, desapareció al adoptarse la Ley 9 de 1994, sobre Carrera Administrativa. Así se expresó en Sentencia de 10 de septiembre de 2002 donde la Sala, al interpretar el artículo 9 de la Ley 32 de 1984, orgánica de la Contraloría General de la República, señalo lo siguiente:

“En cuanto a la infracción del artículo 9 de la Ley 32 de 1984, conviene aclarar, que en su momento esta norma otorgó estabilidad a los funcionarios de la Contraloría General de la República que laboraron en ella a satisfacción, durante un mínimo de cinco (5) años. Sin embargo, esa estabilidad no era indefinida, pues, estaba condicionada a la ocurrencia de un evento, esto es, ‘Hasta tanto se dicte la Ley de Carrera Administrativa’, hecho ocurrido el 21 de junio de 1994, cuando fue promulgada en la Gaceta Oficial N.° 22,562. En otras palabras, a partir de la fecha en que este cuerpo legal entró a regir, los funcionarios de esa entidad debían ingresar al régimen de Carrera Administrativa a través de los procedimientos ordinarios y especial, según el caso, en ella instituido.”

(Trinidad Lasso contra el Contralor General de la República).

Sentencia de 3 de marzo de 2006. Caso: Jorge Bernal Hernández c/ Contraloría General de la República.

Texto del fallo

Su impugnación debe permitirse por tratarse de una medida cautelar

 

La Suspensión Provisional de los efectos del Acto Administrativo impugnado representa, sin ningún género de dudas, una medida cautelar puesto que el propósito que la justifica radica en evitar que se dé cumplimiento a un acto de carácter administrativo que prima facie exhibe rasgos de aparente contradicción con la normativa que gobierna su validez y eficacia.

El hecho de que la Suspensión Provisional represente una típica medida cautelar plantea como consecuencia natural que ella debe permitir su impugnación a través de los recursos ordinarios, ya que ésta es la pauta general que consagra el artículo 1119 del Código Judicial normativa que tiene carácter supletorio para la Jurisdicción Contencioso-Administrativa como lo contempla expresamente el artículo 57-C de la Ley 33 de 1946.

Auto de 13 de abril de 2007. Caso: F. Icaza y Cía., S.A. c/ Alcaldía del Distrito de Panamá.

Texto del fallo

Debe admitirse en las resoluciones que decretan o niegan la suspensión provisional

 

Ahora bien, siendo que el Auto que decreta la medida de Suspensión Provisional es proferido por el Pleno de la Sala, lo cual configura una resolución de única instancia, la hipótesis del recurso de apelación debe entenderse a favor de admitir la reconsideración, a fin de respetar el principio de impugnación de las medidas cautelares que reconoce con toda claridad el Código Judicial.

En ese sentido, el artículo 1129 del Código Judicial dispone lo siguiente:

“El Recurso de Reconsideración tiene por objeto que el Juez revoque, reforme, adicione o aclare su propia resolución.

Sólo son reconsiderables las providencias, autos y sentencias que no admiten apelación; …”. (El subrayado es de la Sala).

El reconocimiento del carácter cautelar que tiene la Suspensión Provisional del acto administrativo implica, entonces, admitir la impugnación de la Resolución que la decreta o la niega mediante la reconsideración.

Auto de 13 de abril de 2007. Caso: F. Icaza y Cía., S.A. c/ Alcaldía del Distrito de Panamá.

Texto del fallo

Su admisión favorece la tutela judicial efectiva

 

El tema que se viene examinando cobra mayor vigor cuando el análisis toma en cuenta que la existencia misma de la justicia Contencioso-Administrativa ha sido concebida como un instrumento garantizador del respeto a los derechos fundamentales en el plano de la legalidad. Es por ello que, la justicia Contencioso-Administrativa sustenta su creación en una norma constitucional como lo es el numeral segundo del artículo 206 de la Carta Política, lo cual pone de manifiesto su jerarquía e importancia.

Siendo la justicia Contencioso-Administrativa la instancia que, por mandato constitucional, le corresponde la tarea de ejercer el control de legalidad de los actos de la Administración, se considera que ella tiene junto a la jurisdicción constitucional el rol fundamental de proteger en el ámbito legal los derechos de los ciudadanos.

Teniendo en consideración el decisivo papel garantizador que tiene a su cargo la justicia Contencioso-Administrativa resulta completamente natural reconocer que en este ámbito también impera con especial significación el denominado derecho a la tutela judicial.

Auto de 13 de abril de 2007. Caso: F. Icaza y Cía., S.A. c/ Alcaldía del Distrito de Panamá.

Texto del fallo

Debe presidir la interpretación de las normas procesales

 

En consonancia con este razonamiento, es preciso señalar que en nuestro ordenamiento no existe absolutamente ningún precepto legal que establezca que la decisión sobre laSuspensión Provisional es irrecurrible. Dado que estamos dentro de un sistema de derecho estricto, el hecho de que no exista un precepto legal que prohíba la impugnación del Auto que decide sobre la Suspensión Provisional, permite arribar a la conclusión que el tema queda por entero librado a la interpretación del juzgador, el cual debe favorecer los criterios que brinden mayor acceso a la tutela judicial a través de los medios impugnativos.

El acceso a la tutela judicial y la garantía del debido proceso son nociones fundamentales que deben presidir la interpretación de las normas procesales, favoreciendo los criterios que respaldan su observancia, y desechando aquellos que niegan tal posibilidad sobre la precaria base de afirmar que si no existe norma expresa que autorice el recurso, ello quiere significar que tal recurso no es jurídicamente factible.

La interpretación que mayor favorezca el acceso a la tutela judicial es la que debe prevalecer al momento de dilucidar si una decisión admite o no una impugnación, máxime, como en este caso, que no existe una norma legal que establezca que la decisión que resuelve sobre la Suspensión Provisional es irrecurrible.

Auto de 13 de abril de 2007. Caso: F. Icaza y Cía., S.A. c/ Alcaldía del Distrito de Panamá.

Texto del fallo