Prohibición de actos de crueldad hacia los animales

 

No obstante, vale destacar que el artículo 1201 del Código Administrativo señala que “la Policía prohibe los maltratamientos de animales domésticos en que se manifiesten crueldad”. De igual forma el numeral 6 del artículo 1202 del mismo cuerpo legal preceptúa que es prohibido “cualquier otro accidente ejecutado contra un animal cuando en la opinión común se repute tal acto como cruel.” Igualmente el artículo 3 del Decreto ejecutivo N.° 355 del 25 de septiembre de 1990 establece que se debe “exhortar a todos los ciudadanos a practicar acciones de bondad hacia los animales, domésticos o silvestres, y a no ejecutar actos de maltrato.” De estas normas se colige claramente que está prohibido efectuar actos de crueldad hacia los animales.

Sentencia de 20 de julio de 2001. Caso: Asociación Amigos de los Animales c/ Ministerio de Salud.

Texto del fallo

Su regulación es atribución del Ministerio de Salud

 

La Sala concuerda con el criterio expuesto por el Procurador de la Administración Suplente en el sentido de que el Ministerio de Salud ha procedido en ejercicio de sus atribuciones como institución encargada de ordenar las medidas sanitarias preventivas para asegurar la salud de la población en general, al regular la tenencia de animales en áreas urbanas. Esto es así, pues como señala el Ministro de Salud en su informe de conducta, los animales domésticos y mascotas son portadores de un gran número de enfermedades transmisibles al hombre como lo son: la rabia, brucelosis, leishmaniasis, peste, tuberculosis, leptospirosis, toxoplasmosis, estafilococosis, estreptococosis, psitacosis, chagas, tiñas, salmnonelosis, sarna, amebiasis, etc.

Sentencia de 20 de julio de 2001. Caso: Asociación Amigos de los Animales c/ Ministerio de Salud.

Texto del fallo

Solo puede ser limitado mediante una ley o un reglamento

 

Es evidente que, como lo señaló la Sala en el auto de 25 de agosto de 1992, un convenio como el impugnado no es el instrumento jurídico de jerarquía suficiente para poder consagrar limitaciones al derecho de circulación. En ese convenio se prevé en su numeral 1o. que “sólo podrán transportar pasajeros los vehículos o buses que tengan certificado de operaciones (3TE- 8TE- 8B- 3B) vigente con destino a la Provincia de Colón”.

Solamente la ley o un reglamento pueden consagrar limitaciones al derecho de circulación o libertad de tránsito en la República de Panamá. Además, esas limitaciones no pueden dirigirse a crear un monopolio particular en la explotación del transporte ya que los monopolios particulares, aunque sean establecidos mediante ley o actos reglamentarios, son incompatibles con el artículo 293 de la Constitución.

Sentencia de 4 de junio de 1993. Caso: Asociación de Usuarios de la Zona Libre de Colón c/ Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (DNTTT).

Texto del fallo

Explotación del negocio de transporte de pasajeros

 

De todo lo anterior se colige que el convenio impugnado contraría la libertad de tránsito por una razón de tipo formal y otra de índole material. La primera hace relación a la insuficiente jerarquía de un convenio (que es fuente de obligaciones y no fuente de derecho) para establecer limitaciones a la libertad de tránsito, las cuales sólo pueden establecerse mediante ley o reglamento. La segunda infracción, de orden material, consiste en que ese convenio no puede crear un monopolio en la explotación del negocio de transporte de pasajeros, como tampoco pueden hacerlo una ley o un reglamento, por vedarlo el artículo 293 de la Constitución. Esta última infracción se produce porque el derecho de circulación o libertad de tránsito previsto en la Ley 15 de 1977 debe interpretarse en armonía con el artículo 293 de la Constitución, en seguimiento del principio de interpretación de todo el ordenamiento jurídico de conformidad con la Constitución que ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala y del Pleno de la Corte Suprema de Justicia.

Sentencia de 4 de junio de 1993. Caso: Asociación de Usuarios de la Zona Libre de Colón c/ Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (DNTTT).

Texto del fallo

No requiere que se agote la vía gubernativa

 

En el presente negocio la parte actora solicita una indemnización del Estado como ente subsidiariamente responsable por los daños y perjuicios causados por los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones o con pretexto de ejercerlas. La acción de reparación interpuesta por la parte actora no requiere que se agote la vía gubernativa, porque no es la Fiscalía el Organismo administrativo competente para determinar si procede o no la indemnización. Sólo la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia puede pronunciarse al respecto y es ante ésta a quien la parte actora debía recurrir directamente por lo cual no puede el resto de los Magistrados que integran esta Sala, acceder a la pretensión del Procurador y revocar el auto impugnado.

Auto de 25 de octubre de 1991. Caso: A.B. Conte/Latinoamericana de Publicidad, S.A.; Corporación de Comunicaciones, S.A.; Multimida, S.A.; Intergroup Publicidad, S.A.; y Corporación Istmeña de Desarrollo, S.A. c/ Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Texto del fallo