El ejecutante no está obligado previamente a informar al deudor de su deuda

Conforme se ha venido decantando, amerita referirnos a la Resolución fechada 31 de enero de 2011, mediante la cual se ratifica el criterio jurisprudencial, en el sentido que la entidad ejecutante no tiene la obligación, en la etapa de cobro coactivo, de poner previamente en conocimiento al ejecutado de la deuda que se le pretende cobrar coactivamente, toda vez que esto desnaturalizaría la efectividad del proceso ejecutivo instaurado en su contra, sino que luego de notificarse del auto ejecutivo correspondiente, es que el ejecutado podrá agotar los medios recursivos e impugnativos que le permite la norma y que tenga a bien promover; para lo cual se transcribe un extracto de su parte resolutiva, a continuación:

“En primer lugar conviene precisarse que la apelante alega que el Municipio de Panamá inició un proceso por cobro coactivo, en contra de su representada, sin que previamente se le haya comunicado sobre la deuda que se le pretende cobrar. Al respecto es oportuno señalar que todo proceso por cobro coactiva, tiene su inicio con el auto que libra mandamiento de pago, el cual se le ha asemejado a una demanda. para los efectos que el ejecutado pueda esgrimir su defensa una vez es notificado del mismo, de manera que no es deber dela entidad estatal ponerle en conocimiento, previamente, a los deudores sobre la existencia de la deuda o crédito que pretende cobrarle. Aunado a que pesar de ello, la Tesorería Municipal de Panamá antes de iniciar el proceso por cobro coactiva, le notificó en dos ocasiones al contribuyente sobre el monto de la deuda y su deber de cancelar el mismo (fs. 17 – 18 del cuadernillo contentivo del recurso de apelación), por lo que no le asiste razón al apelante en este sentido.

Sentencia de 4 de Agosto de 2017. Proceso: Proceso ejecutivo por Cobro Coactivo. Caso: PROFILES TALENT PANAMÁ c/ Municipio de Panamá. Magistrado ponente: Cecilio Cedalise Riquelme

Texto del Fallo

Opciones a seguir del Servidor Público que emitió esa orden

 

De la norma citada de infiere que ante la no aprobación parte de la Contraloría General de la República, de una orden de pago contra un tesoro público o de un acto administrativo que afecte el patrimonio público, el servidor público que emitió dicha orden o tal acto tiene dos opciones: 1) insistir en el cumplimiento de aquélla o de éste, supuesto en el cual la referida entidad fiscalizadora deberá cumplirlos o, de lo contrario, pedir a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia que se pronuncie sobre la viabilidad jurídica de ese pago o del cumplimiento del acto; o 2) someter la situación planteada al conocimiento de la corporación que ejerza la máxima autoridad administrativa en la respectiva institución, con el propósito que esta última decida si se debe insistir o no en el cumplimiento de la orden o en la emisión del acto. Respecto a este último supuesto, cabe señalar que en el caso que se decida que se debe insistir, la Contraloría General de la República deberá refrendarlo, pero cualquier responsabilidad que del mismo se derive, recaerá, de manera conjunta y solidaria, sobre los miembros de esa corporación administrativa que votaron afirmativamente; y en caso que se decida que no se debe insistir, el servidor público que libró la orden de pago o que emitió el acto se abstendrá de insistir en el refrendo.

Sentencia de 4 de Agosto de 2017. Proceso: Vicios de Ilegalidad. Caso: Contraloría General de la República c/ Universidad de Panamá. Acto impugnado: Resolución Nº11-15 SGP de 10 de diciembre de 2015. Magistrado ponente: Efren Tello.

Texto del Fallo

No implica arbitrariedad ni desviación de poder

A tal efecto, señala el autor Sayagués Laso, que: “Cuando la Constitución o las leyes atribuyen a un órgano de administración competencia para destituir a sus funcionarios sin establecer limitaciones o sea la situación típica de amovilidad, debe considerarse que se le ha dado una potestad discrecional, que puede ejercer no sólo por razones disciplinarias, sino por cualesquiera otros motivos referentes al servicio (economía, confianza, reorganización, etc.). Pero si ejerce dicha potestad por razones disciplinarias y se trata de funcionario comprendido en el estatuto, debe oírlo previamente (art. 18 del estatuto), aunque no se instruya sumario, el cual no es indispensable. Además es preciso tener en cuenta que por la discrecionalidad no implica arbitrariedad, ni autoriza a actuar por motivos extraños al servicio, lo cual configuraría desviación de poder. En ambos casos el acto sería invalida y probándose los hechos podrían los jueces anularlo y declarar la responsabilidad de la administración.”

Sentencia de 25 de mayo de 2017. Proceso: Plena Jurisdicción. Caso: Alfredo Batista c/ Ministerio de Salud acto: Decreto N° 1267 de 24 de diciembre de 2015. Magistrado ponente: Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo

Su importancia y finalidad

Resulta oportuno en este momento, destacar la importancia de la prueba por parte del contribuyente en estos procesos, el cual fue abordado por la autora Purificación Peris García en su obra, “La prueba en la reclamación económico-administrativa y en el recurso contencioso”, y la misma advierte que “Desde esa perspectiva la actividad probatoria en el procedimiento administrativo cumple la misma finalidad que la actividad probatoria en los procesos judiciales, convencer al juzgador de la realidad de los hechos, lo que unido a los principios de objetividad y neutralidad y el hecho de que la Administración actúe al servicios de los intereses generales va a suponer una garantía para el ciudadano.” (PERIS GARCIA, Purificación. La prueba en la reclamación económico – administrativa y en el recurso contencioso. Editorial Aranzadi, S.A., Segunda edición. Año 1998. Página 40)

Sentencia de 7 de julio de 2017. Proceso:Plena Jurisdicción. Caso: PICADILLY CENTER S.A. c/ Dirección General de Ingresos. acto: Resolución N° 201-5805 del 31 de mayo de 2011. Magistrado ponente: Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo

Evolución

 

La concepción jurídica sobre la cuota de seguro social ha sufrido una evolución progresiva desde que se le asimiló, con fundamento en la tesis ius-privatista, en boga desde su inicio, a una prima de seguros privados, la cual ha sido superada por establecer una equivalencia de la prestación subordinada al siniestro que cubre el asegurador con miras a cubrir únicamente el riesgo mediante una prestación concreta del daño sufrido por el beneficiario de la póliza. Esto, como se observa, no le da el carácter de obligatorio, público y general que necesariamente debe tener el seguro social. Luego, con base en la posición ius-publicista se consideraba que la cuota de seguro social era un tributo o tasa.

Sentencia de 15 de junio de 1984. Caso: Banco Comercial Antioqueño c/ Caja de Seguro Social. Acto impugnado: Resolución 1048-81-JD de 7 de mayo de 1981. Magistrado sustanciador: Camilo O. Pérez. Registro Judicial, junio de 1984, p. 60.

Texto del fallo