Incentivos fiscales

Enmarcando en esa política fiscal a la legislación de incentivos tributarios su repercusión en la economía, el eminente jurista chileno, Dr. Sergio Carvallo Hederrera, dice: “El régimen de incentivos nace, en el hecho, de la persecución de un fin de política económica que el Fisco desea obtener, o sea, en el fondo, la legislación viene a ser un mero mecanismo que se crea para alcanzar estos objetivos. Desde este punto de vista se puede concebir la legislación de incentivos tributarios como aquellas normas jurídicas tributarias que persiguen inducir a los individuos o empresas a que realicen determinados hechos económicos que involucran la obtención de fines que interesan al Estado todo”. (Fundamentos Económicos de la Legislación Tributaria Chilena, pág. 152).

Sentencia de 28 de diciembre de 1971. Proceso: Plena jurisdicción. Partes: Compañía de Productos de Arcilla, S.A. c. Dirección General de Ingresos. Acto impugnado: Resolución 24 D.G.I. de 21 de diciembre de 1970. Magistrado ponente: Ricardo Valdés.

Texto del fallo

Definición

Con relación a dicho término, el autor Marcos M. Fernando Pablo, en su obra Derecho General de las Telecomunicaciones, lo considera un derecho, y dice:

“este derecho se traduce en la obligación de los operadores de redes públicas y servicios abiertos al público de facilitar tal conservación, mediante una suerte de “tráfico” de número, en el que es el abonado el que aminora o incrementa los números asignados a cada operadora, si bien una vez que cesa, en su abono a una operadora, esta pierde el derecho a explotar dicho número” (FERNANDO PABLO, Marcos M. Derecho General de las Telecomunicaciones. Editorial COLEX. 1998. Página 87)..

Sentencia de 3 de julio de 2017. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Claro Panamá, S.A. c/ Autoridad Nacional de los Servicios Públicos. Acto impugnado: Resolución AN 6887-CS de 3 de diciembre de 2013. Magistrado ponente: Abel Agusto Zamorano.

Texto del fallo

Es un derecho solo del Estado

El estudio de las disposiciones de la Carta Política Panameña, considera esta Sala Plena, no valida la tesis del demandante, en cuanto a la existencia de un derecho de portar o tener armas reconocido por el texto fundamental. En ese sentido, el artículo 312 por él invocado consagra el legítimo monopolio que tiene el Estado respecto a las armas y elementos de guerra y que contiene dos facetas – comúnmente reconocidas en el derecho comparado -; la primera, que solo el Estado puede poseer estos bienes y regular su fabricación, importación y exportación – de lo que subyace la prohibición que tienen los particulares de poseerlas y portarlas – y segundo, el derecho que se reserva. el Estado de reglamentar la importación, fabricación y uso de aquellas armas que no califican como armas de guerra.

Sentencia de 4 de julio de 2017. Proceso: Demanda de Inconstitucionalidad. Caso: Dirección Institucional en Asuntos de Seguridad Pública. acto: Frases “La DIASP podrá”, la palabra “participa” y la frase “o es denunciado por”, contenidas en el numeral 7 del artículo 56 de la Ley 57 de 27 de mayo de 2011. Magistrado ponente: José Ayú Prado.

Texto del Fallo

Definición

 

Del anterior planteamiento claramente se desprende, que los derechos de uso en realidad sólo confieren una posesión de tipo precaria, pues, a través de ellos, se autoriza a ciertos particulares a ejercer un derecho en principio prohibido, bajo ciertos condicionamientos. Manuel Osorio define en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales posesión precaria como “la que se mantiene en virtud de un título que produce obligación de restituir la cosa poseída, como en el caso de la que se ostenta por abuso de confianza”. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Eliasta, 23 Edición Actualizada Corregida y Aumentada por Guillermo Cabanellas, 1996, pág. 777).

Sentencia de 5 de septiembre de 1997. Caso: Maritza Estela Jurado de Herrera c/ Consejo Municipal del Distrito de San Miguelito.

Texto del fallo

Concepto

 

Sobre la potestad administrativa reglada, el autor José Araujo-Juárez en su obra “Derecho Administrativo” (Parte General), se refiere al tema de la potestad administrativa, en donde señala que “La potestad administrativa de un órgano o ente administrativo será reglada, cuando la norma jurídica predetermina en forma completa las condiciones de su ejercicio, o sea, cuando el ordenamiento jurídico establece de antemano qué es específicamente lo que el órgano o ente administrativo debe hacer en un caso concreto”.

Sentencia de 7 de octubre de 2016. Proceso: Nulidad. Caso: Cámara Panameña de la Construcción (Capac) c/ Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. Acto impugnado: Resolución DM 116-2012 de 15 de junio de 2012. Magistrado ponente: Abel Augusto Zamorano.

Texto del fallo