Por otra parte, observa esta Judicatura que quien recurre, dentro de su pretensión solicita el pago de la prima de antigüedad; no obstante, estimamos pertinente precisar que para que dicho derecho particular pueda ser reconocido, la demandante debió solicitarlo en una acción autónoma de plena jurisdicción.

Al respecto, esta Corporación de Justicia debe conceptualizar que se entiende por prima de antigüedad que aquella suma de dinero que recibe el trabajador por parte del empleador, al momento de la finalización de la relación de trabajo, calculado en razón de una semana de salario por cada año laborado, computado desde el inicio del vínculo laboral.

Sentencia de 01 de junio de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Y.E.N.O.,  contra  Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

Texto del Fallo

Se reconoce este derecho a los miembros del Servicio Nacional Aeronaval

 

Acerca de la pretensión contenida en el libelo de la demanda sobre el pago de salarios caídos , la Sala accede a la misma, toda vez que de conformidad con el artículo 45 del Decreto Ley 7 de 2008 “El miembro del Servicio Nacional Aeronaval perteneciente al régimen de Carrera, reintegrado por orden judicial, tendrá derecho a los salarios dejados de percibir desde su destitución o separación, hasta que se haga efectivo su reintegro y vuelva a ocupar el mismo cargo, salvo que el acepte otro equivalente en jerarquía, funciones y remuneración”

 Sentencia de 7 de enero de 2015. Caso: Ricardo Quiel C. c/ Servicio Nacional Aeronaval.

Texto del fallo

Finalmente, con respecto a la solicitud del pago de los salarios dejados de percibir, sólo es procedente acceder a esta clase de pretensión y así lo ha reiterado la Sala Tercera de la Corte en diversas ocasiones, según lo dispuesto en el artículo 302 de la Constitución Política de la República de Panamá, que establece que los derechos de los servidores públicos para que puedan ser reconocidos, deben ser contemplados en una ley formal, que los fije, determine y regule.

 En este sentido, sólo prosperará este tipo de peticiones en el caso que exista una norma con rango de la ley formal aplicable de manera directa al caso, que lo haya dispuesto de manera expresa. Así entonces, en el presente caso, sí procede el pago de lo peticionado, en virtud de la recién expedición de la Ley 151 de 24 de abril de 2020 2Que adiciona un artículo a la Ley 59 de 2005, sobre protección laboral para las personas con enfermedades crónicas y/o degenerativas que produzcan discapacidad laboral”, norma vigente al momento de expedición del acto demandado (18 de mayo de 2021) y que contempla el pago de los salarios dejados de percibir desde el día de su suspensión del cargo, de su despido o destitución hasta el momento en que se haga efectivo su reintegro.

Sentencia de 21 de abril de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción H.A.F.D.L. c Autoridad Nacional de Descentralización.

Texto del Fallo

El pago de los salarios caídos para que pueda hacerse valer debe ser reconocido a través de leyes con carácter general o específico, que otorguen al servidor público, tal prerrogativa, por lo que la viabilidad de toda pretensión que en relación a este punto intente hacerse efectiva contra el Estado, sólo prosperará en el caso que exista una norma con rango de la Ley formal aplicable de manera directa al caso, que lo haya dispuesto de manera expresa, lo cual no ocurre en este negocio jurídico.

Sentencia de 27 de mayo de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción R.M.G.O. c Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

Texto del Fallo

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “el derecho de participar en la dirección de los asuntos públicos […] impone el Estado una obligación positiva, que se manifiesta con una obligación de hacer, de realizar ciertas acciones o conductas, de adoptar medidas, que se derivan de la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos de las personas sujetas a su dirección (artículo 1.1 de la Convención) y de la obligación general de adoptar medidas en el derecho interno (artículo 2 de la Convención)” (Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Párr.156).

En desarrollo de lo anterior, nuestro ordenamiento jurídico prevé expresamente cuáles de aquellas actuaciones urbanísticas deben cumplir con la garantía de participación ciudadana, estas son: a) al establecerse normas sobre zonificación, consultando con los organismos nacionales, regionales y locales pertinentes (artículo 2 literal k) de la Ley No. 9 de 25 de enero de 1973; b) cuando afecten los intereses o derechos de grupos ciudadanos (art. 24 Ley 6 de 2002 y art. 35 Ley 6 de 2006; c) en todos los actos de la administración pública relativas a la construcción de infraestructura, tasas de valorización, zonificación y fijación de tarifas y tasas por servicios (art. 24 Ley 6 de 2002); y d) en el diagnostico estratégico y la propuesta final de los planes programas y proyectos de desarrollo urbano (art. 21 Decreto Ejecutivo 23 de 2007).

Sentencia de 04 de agosto de 2015. Demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad AFEK y otros c Resuelto 186 de 8 de julio de 2005.

Texto del Fallo