Origen

Así es que el Gobierno Nacional dio a conocer públicamente, tanto en el orden interno como en el externo, los proyectos de construcción de la Autopista Arraiján-La Chorrera y el nuevo Puente colgante de Miraflores e invitó a empresas nacionales e internacionales con solvencia económica y capacidad técnica suficientemente reconocidas a participar en este proyecto y proponer el financiamiento, diseño y construcción de dichas obras. Este sistema de contratación, que no es nuevo en Panamá ni en otras latitudes, es conocido como Contrato de Obra por LLAVE DE MANO, y lo practican actualmente diversos países, Colombia, entre ellos, para casos autorizados, por la ventaja que ofrece, que es “de origen norteamericano, cuyas primeras aplicaciones tuvieron lugar en el derecho de petróleo, a los contratistas perforadores de pozos, quienes en virtud de tal vinculo se comprometen a suministrar todos los elementos y materiales y a efectuar totalmente el trabajo necesario para completar la perforación, poner en producción el pozo y dejarlo listo para abrir la llave que haga posible que el petróleo corra hacia los tanques, según lo explica el Blacs Law Dictionary” (RODRÍGUEZ, Gustavo Humberto: Contratos Administrativos, Ediciones de Cultura Latinoamericana -EDICULCO- Limitada, Bogotá, D.F., 1978, página 82).

Sentencia de 20 de junio de 1991. Proceso: Nulidad. Caso: Carlos Augusto Morales Guevara c/ Consejo de Gabinete. Acto impugnado: Resolución 71 de 19 de agosto de 1980. Magistrado ponente: Edgardo molino mola. Registro Judicial, junio de 1991, p. 37.

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Acto administrativo negativo

Ahora bien, también es menester señalar que la denominada medida cautelar de suspensión provisional carece de eficacia en los supuestos justamente contrarios en que el acto administrativo que se demanda o pretenda demandar, contenga la denegación o prohibición del ejercicio de la actividad, esto es, que un acto administrativo negativo no es susceptible de la aplicabilidad de dicha prevención.

Auto de 18 de septiembre de 2008. Proceso: Plena jurisdicción. Partes: Towerbank International, Inc. c/ Caja de Seguro Social. Acto impugnado: Resolución D.G. 1153-2005 de 21 de diciembre de 2005. Magistrado ponente: Nelly Cedeño de Paredes.

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Definición

Los actos administrativos negativos, como bien señala el Dr. Molino Mola son “…aquellos que no modifican o alteran la situación jurídica preexistente y que en consecuencia, no serαn actos negativos los que deniegan lo solicitado, si alteran o modifican la situación jurídica preexistente, por tanto son aparentemente negativos. Frente a los primeros no cabe la suspensión, pues ello equivaldría al otorgamiento provisional mientras se sustancia el proceso, de lo solicitado, cuando la finalidad de la medida cautelar regulada es mantener, si fuera posible, el status quo anterior a la adopción del auto recurrido.” (MOLINO MOLA, Edgardo; Legislación Contencioso Administrativa actualizada y comentada, con notas, referencias, concordancias y jurisprudencia; 1993; págs. 111-112)

Auto de 7 de febrero de 2002. Proceso: Nulidad. Partes: Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SENACYT) c/ Contraloría General de la República. Acto impugnado: Oficio 3709-LEG de 13 de septiembre de 2001. Magistrado ponente: Adán Arnulfo Arjona.

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Historia clínica del paciente

De lo anterior, puede determinarse que luego de practicado el examen CPRE fallido, la Doctora María E. Du Bois con los resultados de amilasa y lipasa que se encontraban elevados le hizo pensar que la paciente tendría una pancreatitis, y de acuerdo con el perito Pedro Ríos, dicho examen puede generar una pancreatitis, lo cierto es que debió ser pasada a cirugía en el menor tiempo posible, pues el estado de salud de la paciente empeoraba cada día. Lo planteado ut supra reviste de importancia, puesto que los peritajes realizados son producto de la historia clínica de la paciente, misma que es considerada por la doctrina como la prueba documental más importante para esclarecer los hechos litigiosos de responsabilidad médica por los siguientes motivos:

“La Historia Clínica recoge todos los datos referidos al estado de salud y la asistencia prestada al paciente, informan al juez, como a los peritos que se sirven de ella para rendir conceptos, sobre la condición de la paciente y la atención desplegada por la institución sanitaria, lo que permite valorar su conducta, para determinar a partir de allí si se cumplieron los deberes por parte del personal sanitario, y por tanto, si hay o no lugar a responsabilidad médica. Y se convierte así, en el medio de prueba por excelencia para evaluar el nivel de la calidad asistencial y para valorar si la conducta del médico se adecuó a la lex artis, de tal manera que constituye el objeto de estudio de todo informe pericial en materia de responsabilidad sanitaria, pues el perito médico requiere como elemento base para la elaboración de su concepto toda la información contenida en la historia clínica.” (lo resaltado es de la Sala) (Serrano Escobar, Luis Guillermo, el Régimen probatorio en la responsabilidad médica, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Bogotá, Colombia, 2012, págs.. 251, 252).

Sentencia de 26 de abril de 2016. Proceso: Reparación directa. Caso: Samuel Núñez c/ Patronato del Hospital Santo Tomás. Magistrado ponente: Abel Augusto Zamorano.

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Prevención de infecciones hospitalarias

Finalmente y no menos importante, esta Superioridad estima de importancia recomendar a todos los hospitales públicos y privados, es decir a los Nosocomios de nuestro país que a pesar de que en el presente negocio jurídico no se comprobó el nexo causal entre el daño y la falla en el servicio público, éstos deben adoptar las medidas establecidas en las guías prácticas de prevención de las infecciones nosocomiales”, adoptadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS), que consisten en: descontaminación de manos, higiene personal del personal, uso de ropa protectora, mascarilla, guantes, prácticas inocuas de inyección, limpieza del entorno hospitalario, uso de agua caliente e hirviendo, desinfección de equipo empleado para el paciente, esterilización, limpieza del quirófano, vigilancia de heridas quirúrgicas, profilaxis con antimicrobianos, adecuada manipulación, almacenamiento y transporte de desechos de materiales de atención de salud

Dicho llamado de atención lo hacemos, toda vez que la falla del servicio de las instituciones hospitalarias o sanitarias en general resulta en una hipótesis posible porque la doctrina especializada sobre el tema”, señala que las infecciones nosocomiales ciertamente pueden causarse por fallas derivadas de la inobservancia de las recomendaciones establecidas por la autoridad sanitaria para la prevención de las mismas, la vigilancia de los riesgos epidemiológicos y el manejo de los residuos patogénicos.

Sentencia de 29 de diciembre de 2016. Proceso: Indemnización. Caso: Neyra Alana Ortíz y Juan Carlos Domínguez c/ Patronato del Hospital Santo Tomás. Magistrado ponente: Abel Augusto Zamorano.

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