Responsabilidad por omisión

Sobre la base de que la responsabilidad de la Administración surgida con motivo de sus deberes de inspección suele venir asociado al supuesto de inactividad administrativa, en ocasión de la creación de riegos por omisión, relacionado directamente con la posición de garante de la Administración Pública y titular de una obra pública dada en concesión, pues la circunstancia es la evitabilidad del daño al actuar con prudencia, porque al no tenerse un resultado positivo revela ineficiencia del servicio público, y desprotección a bienes jurídicos que está obligado a proteger.

Sentencia de 21 de Diciembre de 2009. Proceso: Reparación directa, indemnización. Caso: Margarito Córdoba C., Bienvenida Rueda y otros c/ Estado panameño. Magistrado ponente: Hipólito Gil Suazo.

Texto del fallo


Representantes docentes

Una vez efectuado un análisis exhaustivo del expediente, la Sala considera que el Acta n.° 1 de la reunión extraordinaria del Consejo General Universitario n.° 1-2003 de 30 de enero de 2003 de la Universidad Autónoma de Chiriquí en la que consta que se crea la Facultad de Medicina, se modifica el estatuto universitario y se reforma el reglamento para la elección del Rector, viola los artículos 14, 39 (literales c y d del numeral 2) y el artículo 44 del Estatuto Universitario de la Universidad Autónoma de Chiriquí. Esto es así, pues se encuentra plenamente acreditado en el expediente que en la reunión del 30 de enero de 2003 del Consejo General Universitario de la Universidad Autónoma de Chiriquí participaron docentes como representantes del cuerpo de profesores y que ocupaban en esa fecha cargos administrativos, así como también estudiantes que eran miembros del personal administrativo de dicha institución universitaria, lo que conlleva el incumplimiento de las normas legales que regulan lo relacionado al quórum de este importante órgano de deliberación y de gobierno que debe procurar la participación de todos los estamentos universitarios. …

Sentencia de 8 de febrero de 2006. Proceso: Nulidad. Caso: Héctor Requena c/ Universidad Autónoma de Chiriquí. Acto impugnado: Acta n.° 1 de la reunión extraordinaria del Consejo General Universitario n.° 1-2003 de 30 de enero de 2003. Magistrado ponente: Victor L. Benavides P.

Texto del fallo

Profesor universitario

Con relación a esta tema, a juicio de esta Superioridad, le asiste la razón a la demandada, toda vez que existiendo un calendario lectivo o académico fijado anualmente, debe entenderse que éste corresponderá a los días que el estudiantado no deberá asistir a clases. Por el contrario, bajo ningún concepto debe interpretarse que dicho calendario lectivo implica el derecho de los profesores a gozar de vacaciones. Tanto es así, que una vez los profesores hacen uso de su derecho a un mes de vacaciones, el resto del tiempo que los alumnos se encuentran libres, si bien es cierto por la naturaleza de servicio no tienen ocupación completa (hecho notorio que debemos advertir, redunda en un beneficio adicional), los profesores están obligados a prestar cualquier servicio que sea requerido por la Universidad de Panamá.

Sentencia de 18 de febrero de 2004. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Federico Guerrero c/ Universidad de Panamá. Acto impugnado: Resolución CJ-20-98 de 7 de julio de 1998. Magistrado ponente: Adán Arnulfo Arjona.

Texto del fallo

Potestad Sancionadora

Es importante tener presente, que el ejercicio de la potestad sancionadora es distinto de la potestad discrecional, básicamente, porque en el caso primero las actuaciones administrativas están sujetas al procedimiento previsto en la ley (principio de legalidad), mientras que para el segundo, impera la discrecionalidad de la autoridad.

Panamá 2 de abril de 2018, Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción. Partes Francisco Pineda Maldonado contra Decreto de Personal N° 455 de 20 de diciembre de 2016, dictado por el Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo

Concepto

En esa misma dirección doctrinal el autor Jorge Pereirano, en su obra titulada “El Proceso Atípico”, ha desarrollado esta figura procesal al explicar que: “para que se produzca la sustracción de materia, es menester que concurran una serie de elementos, tales como: la existencia de un proceso; que el objeto del proceso exista al momento de constituirse la relación procesal; que con posterioridad a la constitución de la relación procesal el objeto desaparezca; que esa desaparición ocurra antes de dictar sentencia    ; que no se trate de una simple transformación del objeto litigioso sino una verdadera desaparición que motive la extinción de la pretensión; que el fenómeno estudiado sea reconocido por el tribunal que conoce del proceso al momento de dictar sentencia, de acuerdo a lo establecido por el artículo 979 del Código Judicia.” (PERIRANO, Jorge. El Proceso Atípico, pág. 129, obra citada por FABREGA P., Jorge, (1998). Estudios Procesales, Tomo II, Edit. Jurídica Panameña, página 1195).

Sentencia de 25 de septiembre de 2018. Proceso: Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad. Partes: Firma Forense Torres, Tello & Asociados contra punto décimo de los acuerdo adoptados en la Reunión Extraordinaria N° 9-11 de 2011, adoptada por el Consejo General Universitario de la Universidad de Panamá.

Texto del Fallo