Pago de una prestación económica más beneficiosa en caso de incompatibilidad

 

Por tanto, estima la Sala que al demandante le asiste la razón cuando alega que el acto administrativo impugnado viola directamente por falta de aplicación el mencionado artículo 22 de la Ley 15 de 1975 por la cual se modifica la Ley Orgánica de la CAJA DE SEGURO SOCIAL el cual debe aplicarse en este caso, por mandato expreso del artículo 30 de la Ley 16 de 1975.

En principio las jubilaciones especiales otorgan el derecho a recibir en dicho concepto el último salario completo. Y el Fondo Complementario de las Prestaciones Sociales de los Servidores Públicos fue creado para complementarles las prestaciones por las contingencias de vejez, invalidez o incapacidad, o sea para otorgar a los servidores públicos pensiones mas beneficiosas que las que les otorga la Caja de Seguro Social. Por tanto, pagar al beneficiario la pensión más beneficiosa a que tiene derecho, cuando esta se la otorga la Caja de Seguro Social, además de ser una solución ajustada a la Ley, tal como se ha expuesto, la misma se compadece con los fines sociales de ambas instituciones.

Sentencia de 29 de septiembre de 1995. Caso: Nicolás Santos Montero c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

Pueden acogerse a la jubilación que más les favorece

 

La Sala considera que no existe fundamento jurídico alguno que sustente el procedimiento mediante el cual la Caja de Seguro Social no permite a sus asegurados acogerse a la jubilación que más les favorece. Más aún, ante el vacío normativo, la Sala considera que la Caja de Seguro Social está obligada a pagar pensiones de vejez normal a favor de aquellos servidores públicos jubilados que han seguido cotizando con posterioridad a una jubilación especial, si esas nuevas aportaciones originan mejores prestaciones en dinero.

Sentencia de 26 de agosto de 1996. Caso: Raúl Trujillo miranda c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, agosto de 1996, p. 351.

Texto de fallo

No tienen el carácter de salario

 

Pero es del caso que el importe recibido en concepto de vacaciones acumuladas no tiene el carácter de salario. Se trata de una indemnización a1 que viene obligado el empleador por razón de que, en contra de lo prescrito por disposiciones laborales, no otorgó los períodos de descansos anuales con derecho a sueldos en perjuicio indudablemente del trabajador. Si el empleador no estuviere obligado esa prestación se daría el caso de un enriquecimiento sin causa fundado en la transgresión de la Ley.

Sentencia de 18 de noviembre de 1980. Caso: Arturo Manuel Illueca Sibauste c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo