Evolución

 

La concepción jurídica sobre la cuota de seguro social ha sufrido una evolución progresiva desde que se le asimiló, con fundamento en la tesis ius-privatista, en boga desde su inicio, a una prima de seguros privados, la cual ha sido superada por establecer una equivalencia de la prestación subordinada al siniestro que cubre el asegurador con miras a cubrir únicamente el riesgo mediante una prestación concreta del daño sufrido por el beneficiario de la póliza. Esto, como se observa, no le da el carácter de obligatorio, público y general que necesariamente debe tener el seguro social. Luego, con base en la posición ius-publicista se consideraba que la cuota de seguro social era un tributo o tasa.

Sentencia de 15 de junio de 1984. Caso: Banco Comercial Antioqueño c/ Caja de Seguro Social. Acto impugnado: Resolución 1048-81-JD de 7 de mayo de 1981. Magistrado sustanciador: Camilo O. Pérez. Registro Judicial, junio de 1984, p. 60.

Texto del fallo

No puede equipararse a una tasa, contribución o impuesto

 

La tasa constituye un tributo que pagan las personas particulares a los entes estatales según un efectivo y real consumo de dichos servicios, y no tiene esa coerción que caracteriza al impuesto. Y siendo la cuota de seguro social coercitiva por disposición de la Ley, sin la idea de prestación pecuniaria por el uso de los servicios públicos, su equiparación no es viable. La cuota de seguro social tampoco es una contribución  porque ésto implica la idea de aporte ocasional en razón de beneficios individuales o colectivos que se reciben, o pueden recibir, del Estado o entes públicos. Y en cuanto al impuesto, la equiparación tampoco es feliz, porque el destino de éste es la universalidad para los servicios públicos indivisibles que no pueden ser exigidos individualmente por cada persona, y se establece y percibe en uso del poder coercitivo o impositivo del Estado, con ausencia de equivalencia especial de prestaciones y destinos a financiar los egresos del Estado y a alcanzar finalidades económico-nacionales, o sociales.

Sentencia de 15 de junio de 1984. Caso: Banco Comercial Antioqueño c/ Caja de Seguro Social. Acto impugnado: Resolución 1048-81-JD de 7 de mayo de 1981. Magistrado sustanciador: Camilo O. Pérez. Registro Judicial, junio de 1984, pp. 60 y 61.

Texto del fallo

Su pago no procede sobre renglones exceptuados por Ley

 

Ahora bien, aclarado lo anterior, ello no significa que la Sala en forma absoluta no comparta los razonamientos expuestos por el recurrente. El hecho de que tanto la empresa recurrente como los trabajadores tengan la obligación de pagar “cuotas de seguro social” no significa que la Caja de Seguro Social esté autorizada para imponer o efectuar contribuciones que por Ley no le corresponde.

del examen del Anexo 2 del Informe N.° AE-1-89-79 de la Sección de Auditoría a Empresas de la Dirección de Fiscalización de la Caja de Seguro Soclal se observa que se incluyó genéricamente como salarios sujetos al pago de seguro social renglones como impuestos, honorarios y otros que no están sujetos al pago de cuotas de seguro social, puesto que el literal b) del artículo 62 ibídem contlene claramente una excepción, la cual no puede desconocerse

Sentencia de 15 de junio de 1984. Caso: Banco Comercial Antioqueño c/ Caja de Seguro Social. Acto impugnado: Resolución 1048-81-JD de 7 de mayo de 1981. Magistrado sustanciador: Camilo O. Pérez. Registro Judicial, junio de 1984, p. 63.

Texto del fallo

No constituyen salario las ganancias que distribuyen los patronos a sus empleados

 

Como de acuerdo con las normas comentadas las ganancias que distribuyan los patronos a sus trabajadores estarán exentas del pago de las cuotas del seguro social y estas sumas no se consideraran como salarios, las sumas pagadas a los trabajadores en concepto de participación en las utilidades están exentas del pago de cuotas de seguridad social, y la razón esgrimida por la Caja de Seguro Social en cuanto al número reducido de trabajadores que se benefició con la participación en las utilidades, refiriéndose al señor Iván de la Guardia y la señora Aida de Perigault, no se ajusta a derecho, tal como ha quedado expuesto.

Sentencia de 6 de mayo de 1994. Caso: Copiadoras de Panamá, S.A. c/ Caja de Seguro Social.

Texto de fallo

Del contenido del artículo 90 de la Ley 51 de 27 de diciembre de 2005, se infiere, sin lugar a dudas, que es obligación del empleador  deducir la cuota del seguro social al momento de pagar el salario de sus empleados y entregar los montos retenidos a la Caja de Seguro. Asimismo, el párrafo segundo de la norma citada dispone que ante el incumplimiento de la obligación por parte del empleador, responderá este con el pago  de sus cuotas, así como las del empleado que no fueron entregadas oportunamente a la Caja de Seguro Social.

Sentencia de 03 de diciembre de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción A.A.C.D. c Autoridad del Canal de Panamá.

Texto del Fallo