Debe señalarse de forma concreta el ente público que debe comparecer

 

Los hechos anotados llevan a la Magistrada Sustanciadora a considerar que la designación de la parte demandada hecha en el libelo de la demanda no es correcta, pues, tratándose de una reclamación dirigida a lograr la reparación de un daño supuestamente causado, la demanda debió señalar de forma concreta y precisa qué ente u organismo público ha de comparecer al proceso como parte, para hacer frente a la imputación que se contra el Estado en torno a los daños y perjuicios morales y materiales que se dicen causados …

Auto de 3 de abril de 2001. Caso: Adel Zayed Shamira y Marwan Zayed Shamira; Adel Zayed, Ikram Zayed, Zamir Zayed y otros c/ el Estado.

Texto del fallo

Es recurrible ante la Sala Tercera si agota la vía gubernativa

 

Estima el resto de los Magistrados que integran la Sala Tercera (Contencioso Administrativa) que no le asiste la razón al recurrente ya que la resolución impugnada es un acto administrativo recurrible en la vía contencioso administrativa, máxime cuando contra la misma se interpusieron los recursos correspondientes para agotar la vía gubernativa. Por otro lado, si bien es cierto que la Sala ha sostenido el criterio de que las resoluciones de reparos emitidas por la Dirección de Responsabilidad Patrimonial tienen el carácter de actos preparatorios y por ende, no son susceptibles de impugnación en la vía contencioso administrativa, también es cierto que en el presente negocio la resolución impugnada no fue emitida por la Dirección de Responsabilidad Patrimonial en desarrollo del procedimiento establecido en el Decreto de Gabinete N° 36 de 10 de febrero de 1990 (Por el cual se crea la D.R.P. y se adopta su procedimiento) como lo alega el Procurador de la Administración, sino que fue expedida por la Contraloría General de la República, lo cual apoya la tesis de la parte actora, en el sentido de que se trata, pues, de un acto administrativo impugnable ante la Sala Tercera (Contencioso Administrativa) de la Corte Suprema. (…)

Auto de 10 de diciembre de 1993. Caso: Susana Richa de Torrijos c/ Contraloría General de la República.

Texto de Fallo

No es la Sala Tercera competente para conocer sobre este tipo de responsabilidad

 

Por otra parte, respecto al incumplimiento del requisito establecido en el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 135 de 1943, modificado por el artículo 28 de la Ley 33 de 1946, relativo a “lo que se demanda”, considera la Sala, que le asiste la razón al Procurador de la Administración cuando señala la falta de competencia de la Sala para pronunciarse en torno a la responsabilidad subjetiva que podría recaer directamente sobre el servidor público demandado, siendo que en su escrito de demanda el recurrente solicita que, además del Estado, del Ministerio de Seguridad Pública y de la Policía Nacional, también se condene al servidor público Fernando Arturo González Reyes, por los daños y perjuicios, materiales y morales, que le fueron causados, lo cual corresponde a otras jurisdicciones como la civil o penal, dependiendo de la responsabilidad que se reclame.

Auto de 27 de marzo de 2015. Caso: José Manuel Agrazal vs. Ministerio de Seguridad Pública.

Texto de fallo

No cabe hacer tal petición en una acción de nulidad

 

Tal como se advierte de lo transcrito, la petición distinguida con la letra CH., no es conducente tratándose de una acción contencioso-administrativa de nulidad. Esa petición es propia de una acción de ilegalidad subjetiva, en la que la Sala después de declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados, en su lugar, hace las reparaciones del derecho subjetivo lesionado, o dice, cuál es el acto que debe sustituir los anteriores declarados nulos. Pero frente a una acción de nulidad tendiente a reparar el orden jurídico infringido, no es adecuado adicionar peticiones como la planteada por el actor en esta demanda.

La demanda Contencioso-Administrativa de nulidad es directa y simple sobre los actos administrativos viciados de ilegalidad, por lo que no puede trascender a otras declaraciones, menos de la naturaleza y en la forma como lo formula el actor en su pedimento.

Auto de 2 de diciembre de 1980. Caso: Rogerio De María Carrillo c/ Consejo Académico de la Universidad de Panamá. Registro Judicial, diciembre de 1980, p. 16.

Texto del fallo

Suple la deficiencia de autenticación de la copia del acto

 

Del estudio de las constancias procesales se desprende que el demandante acompaño a su demanda una copia simple del acto originario impugnado con el sello original de su notificación.

A juicio del resto de los Magistrados de la Sala dicho sello original de notificación suple la deficiencia de autenticación de la copia del acto impugnado, que de acuerdo al artículo 44 de la Ley 135 de 1943 debe acompañarse a la demanda. Con esta notificación se prueba además que la demanda ha sido presentada en término legal.

Auto de 28 de enero de 1994. Caso: Atlantic Pacific, S.A. c/ Caja de Seguro Social.

Texto de fallo