Concepto

En cuanto al contribuyente, la legislación tributaria señala que este es la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que perciba la renta gravable objeto del impuesto.

Ahora bien, ese contribuyente, que tiene la obligación de pagar el impuesto sobre la renta de sus ingresos gravables, en algunas ocasiones, de acuerdo a la legislación es un agente retenedor, que lo obliga a retener el impuesto sobre la renta que debe pagar esa persona natural que no se encuentra en territorio panameño.

Sentencia de 17 de septiembre de 2018. Proceso: Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción. Partes: Pricewaterhousecoopers Corporate Legal Services contra Dirección General de Ingresos.

Texto del Fallo

Concepto

En cuanto al contribuyente, la legislación tributaria señala que este es la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que perciba la renta gravable objeto del impuesto.

Ahora bien, ese contribuyente, quien tiene la obligación de pagar el impuesto sobre la renta de sus ingresos gravables, en algunas ocasiones, de acuerdo a la legislación es un agente retenedor, que lo obliga a retener el impuesto sobre la renta, que debe pagar esa persona jurídica que no se encuentra en territorio panameño.

Sentencia 22 de junio de 2018. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción. Partes Sociedad PUBLICUATRO, S.A., contra la Resolución N°201-9968 de 22 de septiembre de 2011, proferida por la Dirección General de Ingresos.

Texto del Fallo

Debe ser compatible con el interés público

 

No entra en discusión que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 276 de la Constitución Nacional, el control fiscal que ejerce la Contraloría General de la República se extiende a todos los actos de manejo de fondos y otros bienes públicos. Tal control fiscal tiene como finalidad la protección del patrimonio del Estado y la correcta y legal utilización de los recursos públicos.

Sin embargo, en este caso, por tratarse una institución que tiene un régimen especial previsto en la Ley 93 de 1976, el control fiscal que ejerce la Contraloría General debe ajustarse a lo previsto en esa norma jurídica especial y a las particularidades que reviste esta institución. Ya hemos hecho énfasis con anterioridad en el hecho de que esa institución tiene un patrimonio propio, personería jurídica y autonomía en su régimen administrativo. En cuanto al papel fiscalizador de la Contraloría General de la República en la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL BAYANO, éste se encuentra previsto en el Artículo 1º de la Ley 93 de 1976, estableciéndose que la Contraloría ejercerá las funciones de fiscalización y control que la Constitución y las Leyes establecen.

Tal control se debe ejercer de manera razonable y compatible con el interés público. En este caso, la actuación de la CORPORACIÓN se encuentra respaldada, autorizada e implementada a través de una Resolución del Consejo de Gabinete que sentó los parámetros para proceder a la venta directa de estos inmuebles, motivada en el sentido de que el interés colectivo y del Estado mismo en este asunto, radica en la posibilidad de que la explotación agrícola y agropecuaria de ciertas tierras de propiedad de la CORPORACIÓN pudiesen ser efectuada por los particulares directamente, habida cuenta de la incapacidad de la propietaria de cumplir con los objetivos para los cuales les fueron otorgados estos inmuebles. Existía pues, un número plural de particulares, que en su calidad de arrendatarios habían venido dándole un uso efectivo a estas fincas, desarrollando actividades agropecuarias, lo que redundaba en beneficio de la colectividad.

Auto de 29 de septiembre de 1994. Caso: Zacata Agro-Ganadera Chepana, S.A. c/ Contraloría General de la República.

Texto del fallo

Serán imputado a los periodos fiscales subsiguientes
 

Por lo tanto, el administrador tributario, es decir, la Dirección General de Ingresos no le desconoce el crédito fiscal al contribuyente o se lo apropia, sino que se lo computa a su favor para el subsiguiente período fiscal.
Lo señalado en párrafos anteriores, también lo contempla claramente el primer párrafo del artículo 25 del Decreto Ejecutivo 84 de 26 de agosto de 2005, emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas, “Por el que se reglamenta el Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios (ITBMS)”, en el que se encuentra la frase impugnada. Dicha norma establece lo siguiente:

“Artículo 25. UTILIZACIÓN DEL CREDITO. Cuando el crédito fiscal sea superior al débito fiscal, dicho excedente podrá ser utilizado como tal en el periodo inmediato subsiguiente, pero sin que ello genere derecho a devolución en ningún caso.

La Sala coincide con la Procuraduría de la Administración cuando señala que hay confusión de la parte actora con respecto al término “devolución” que no significa que la devolución, valga la redundancia, de un crédito fiscal al contribuyente va a ser dada en forma líquida, sino que la misma la hace la Dirección General de Ingresos a través de una compensación de crédito, es decir, el reconocimiento de dicho crédito para el pago de un tributo en el período fiscal subsiguiente.

Sentencia de 14 de julio de 2017. Proceso: Nulidad. Caso: Dimas Enrique Pérez c/ Ministerio de Economía y Finanzas acto: Artículo 25 del Decreto Ejecutivo N° 84 de 26 de Agosto de 2005. Magistrado ponente: Cecilio Cedalice Riquelme.

Se registran como gastos deducibles

 

En tales pronunciamientos el criterio de esta Sala ha sido que si las reservas para las cuentas malas son reguladas por los artículos 41, 42 y 43, disposiciones que están incorporadas dentro del Capítulo II del citado Decreto Reglamentario del Impuesto sobre la Renta relativo a los gastos y erogaciones, que por definición tales gastos son “los ocasionados en la producción de la renta y la conservación de la fuente”, es un contrasentido sostener que si dichas cuentas incobrables son registrables en el rubro de los gastos deducibles por constituir una pérdida que sufre el contribuyente, en virtud de los préstamos que concede la empresa no se computa dentro del porcentaje que permiten esas normas, el valor del préstamo que corre igual riesgo que el interés que de él se cobra.

Sentencia de 8 de enero de 1982. Caso: Corporación Franco Americana de Finanzas de Panamá, S.A. c/ Administración Regional de Ingresos, Zona Oriental. Registro Judicial, enero de 1982, p. 59.

Texto del fallo