Una vez determinado que no se pagaron sumas adicionales o de más en concepto de impuesto complementario por parte de PRICESMART PANAMÁ, S.A., expresamos que el pago de impuesto complementario-constituye un adelanto que deben pagar los accionistas por la distribución de ganancias obtenidas. Su cálculo y pago, a tenor de lo dispuesto en los artículos 733 del Código Fiscal y 110 del Decreto Ejecutivo  N° 98 de 2010, se genera a partir de las utilidades del contribuyente al final del año fiscal, menos los impuestos pagados, en estos casos: 1) cuenta con utilidades, pero no las reparte, o, 2) si las reparte, es por un monto inferior al 40% o al 20%, atendiendo al monto de sus ganancias netas en el período fiscal correspondiente.

Sentencia de 25 de mayo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción PRICESMART PANAMÁ, S.A. c Dirección General de Ingresos.

Texto del Fallo

Su pago no incluye el impuesto de timbre

 

La Sala conceptúa que carece de asidero jurídico la argumentación del demandante, toda vez que conforme este Tribunal Colegiado ha reiterado en sentencias de 15 de septiembre de 1998 y de 11 de agosto de 1998 entre otras, la interpretación que hacen algunas empresas exportadoras (como LOS ANGELES S. A.) sobre el alcance de esta norma, es incorrecto. Sobre el particular la Corte ha señalado “que el hecho de que las exportaciones estén exentas de pagar impuesto, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 585 ibídem, salvo la exportación de guineo o banano, no significa que el mandato aludido se refiera a que esa exoneración tributaria incluya otros impuestos inherentes a gestiones comerciales distintas a la exportación”.

Por el contrario, esta Sala ha reiterado que el hecho imponible gravable es distinto, por lo que en el pago del Impuesto de Exportación no se entiende incluido el Impuesto de Timbre a que alude el artículo 967 del Código Fiscal. Ello, sin perjuicio de que la exoneración de un impuesto debe estar contemplada claramente en la Ley, y si la Ley es imprecisa al respecto, no queda sujeta interpretaciones convenientes por parte de los contribuyentes.

Sentencia de 14 de septiembre de 1999. Caso Los Ángeles, S.A. c/ Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Chiriquí.

Texto de fallo

Mercancías con valor aduanero exentas del pago de dicho impuesto

 

El valor aduanero viene siempre determinado por el valor de las mercaderías, y sobre este se impone el pago del impuesto de importación. No obstante, existen mercaderías que aunque posean un valor aduanero gravable, se eximen del pago de tarifa arancelaria y del impuesto de importación por así disponerse en leyes arancelarias o especiales, como es el caso del fungicida kitasen (cfr. art. 535 literal 7 del C.F. y Partida Arancelaria 38.082010)

Lo mismo ocurre con las mercancías que se encuentran sometidas a un régimen parcial o total de exoneración, (v.g. bienes de agentes diplomáticos, bienes utilizados en desarrollo de acciones pastorales, etc.), que aunque posean un valor aduanero, por disposición de Ley, se encuentran exonerados del pago de impuesto de importación.

Sentencia de 27 de julio de 2000. Caso: Duwest Panamá, S.A. c/ Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Texto de fallo

El Estado se obliga cada cinco (5) años a la revisión de la base imponible  exonerada, con el objetivo de elevar el valor catastral de ciento veinte mil balboas (B/. 120,000.00) exonerado, el cual no causará impuesto de inmueble para el propietario que constituye patrimonio familiar tributario o la vivienda principal. La revisión de que trata esta norma atenderá al Principio de Capacidad Contributiva y los efectos inflamatorios, para que los propietarios de estas propiedades residenciales no deban pagar el impuesto de inmuebles de carácter permanente.

Sentencia de 20 de diciembre de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad E.C.A. c Ministerio de Economía y Finanzas.

Texto del Fallo

Momento a partir del cual las entidades autónomas quedan exoneradas del pago

 

De esta forma, el deudor de la obligación tributaria sobre un bien inmueble que se encontraba en mora frente al Fisco no puede verse liberado de esa obligación, causada con anterioridad a la fecha de remate, por el mero hecho de que en el mismo el bien se le adjudique a la Caja de Seguro Social. Esta última debió incluir en el precio de remate la sumas adeudadas al Fisco en concepto de Impuestos de Inmuebles.

La exoneración en favor de la Caja del Seguro Social en materia de tributos a que se refiere el artículo 64 del Decreto Ley 14 de 1954 y la exoneración prevista en el numeral 2 del artículo 764 del Código Fiscal sólo son aplicables a partir de la fecha en que dicha institución haya adquirido el derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles que se le adjudicaron en un proceso por cobro coactivo, es decir, desde la fecha en que se inscriba en el Registro Público la Escritura Pública respectiva.

Sentencia de 28 de enero de 1994. Caso: Caja de Seguro Social vs. Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Texto del fallo