Aprobación de la distribución de los costos de los servicios

 

Frente a este escenario jurídico, estima la Sala que las Resoluciones 116/99 y 117/99 calendadas 20 de octubre de 1999, no conculcan los artículos 3, literales s) y 4, literales f) del Decreto Ley N° 22 de 1960, ni el artículo 1 de la Resolución N° 75/95 de 1995, toda vez que no están trasladando la tasa de Servicio de Hospedaje a otros rubros, como arguye el demandante; sino que ante el incumplimiento de los establecimientos, frente a disposiciones legales vigentes, la Junta Directiva de esta institución emitió la Resolución 89/97 en la cual prevé la situación presentada con la modalidad de “todo incluido”. En este sentido, el IPAT estableció, a través del artículo décimo séptimo, que de  no estar aprobado previamente por la institución la distribución de los costos de los servicios ofrecidos, con la indicación de la tarifa diaria por persona, el IPAT asignara como costo de la habitación un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) del precio total de los servicios ofrecidos, a la cual se le aplicara el diez por ciento (10%) como parte del cobro que la administración hotelera debe realizar al patrimonio público del IPAT, teniendo que probar que en verdad vendió bajo el sistema de precio único varios servicios. 

Sentencia de 18 de abril de 2002. Caso: Contadora Resort, S.A. c/ Instituto Panameño de Turismo.

Texto de fallo


Impuesto de incidencia nacional

La Sala Tercera coincide con los fundamentos expuestos por el Procurador de la Administración, toda vez que resulta evidente el hecho de que el artículo primero del Acuerdo No.6 de 4 de abril de 1991, establece un impuesto municipal sobre aprovechamiento por el uso de la infraestructura municipal portuaria fijándolo en el cinco por ciento (5%) del valor del pasaje que pague cada vehículo a motor, remolque, mesa, etc., que embarque o desembarque en el Municipio de Chiriquí Grande, constituyendo este acto administrativo una manifiesta violación a lo previsto en la Ley 106 de 1973.

Los impuestos se establecen a través de leyes, como lo exige el principio de legalidad, por ello escapa dentro de las atribuciones del Consejo Municipal de Chiriquí Grande el imponer algún tipo de gravamen a una actividad ya gravada por una ley, con un tributo nacional.

Se observa de fojas 1 a 11 del expediente las facturas correspondientes a los pagos efectuados por la empresa Atlantic Tourist Investment, S. A., de la nave Ferry Palanga a la Autoridad Portuaria Nacional, lo cual hace constar que dicha empresa cumple con la obligación tributaria por la utilización de la infraestructura Municipal Portuaria gravada por la Nación, cuyo fundamento jurídico son los artículos 343 y 1028 (parágrafo) del Código Fiscal

Sentencia de 15 de noviembre de 1993. Proceso: Nulidad. Caso: Atlantic Tourist Investment, S.A. c/ Consejo Municipal de Chiriquí Grande. Acto impugnado: Acuerdo 6 de 4 de abril de 1991. Magistrado ponente: Arturo Hoyos.

Texto del fallo

Constituye un tasa parafiscal por el destino que tiene su utilidad

 

Serían gravables por las Municipalidades los aparatos de juegos mecánicos permitidos si se cumple con lo dispuesto en los artículos 1249 y  1238 del Código Administrativo, se concluye que no son de suerte y azar, como las tragamonedas, “porque en ellas la expectativa del resultado depende más de la suerte y azar que del talento o habilidad del jugador”, y en el territorio nacional los juegos de suerte y azar, de acuerdo con los artículos 256 de la Constitución Política y 1043 del Código Fiscal son explotados por el Estado, constituyen tasa parafiscal.

A pesar de las críticas de que son objeto no deja de ser un sistema conveniente de financiamiento público a falta de otros más idóneos o por insuficiencia del impuesto general o específico. El Estado aprovecha la tendencia de las gentes a obtener una ganancia con el mínimo esfuerzo o costo pata lograr determinados ingresos con fines sociales. La diferencia entre las entradas en los casinos y tragamonedas constituye la utilidad que se destina a la beneficencia.

Sentencia de 18 de diciembre de 1980. Caso: Procurador de la Administración c/ Tesorería Municipal de Colón.

Texto del fallo

Predeterminación normativa de sus elementos

 

La posición expresada cuenta con amplio y sólido sustento en la doctrina científica especializada como se aprecia fácilmente de los autorizados apuntamientos que formula el Hacendista colombiano MAURICIO A. PLAZAS VEGA, en su obra DERECHO DE LA HACIENDA PÚBLICA Y DERECHO TRIBUTARIO (Editorial Temis, Bogotá, 2005, 2Ed. Ampliada y corregida, Tomo II, Pág. 444.) quien al referirse al principio de “Predeterminación Normativa de los Elementos del Tributo”, señala:

“Según este principio, llamado también de “anterioridad de la Ley” o “pre-ordenamiento tributario” y en su momento esbozado por ADAM SMITH en su obra INVESTIGACIÓN SOBRE LA NATURALEZA Y CAUSA DE LAS RIQUEZAS DE LAS NACIONES, las reglas de juego sobre las condiciones en que los asociados deben contribuir a la financiación de la actividad pública deben ser claras y precisas, de forma tal que descarten cualquier tipo de arbitrariedad odiscrecionalidad de los gobernantes.

Naturalmente, esa claridad y precisión solo se logra si la ley que crea y regula el tributo de que se trate define suficientemente sus elementos y no deja espacio alguno para que la rama ejecutiva del Poder público cree reglas según su arbitrio. Si no fuera así, se violaría el principio nullum tributum sine lege porque, en aquellos aspectos que no fueran regulados en forma precisa por el legislador, los contribuyentes y deudores tributarios quedarían sometidos a la arbitrariedad y a la discrecionalidad del Gobierno y de sus funcionarios”.

Sentencia de 27 de febrero de 2007. Caso: Jorge Omar Brennan c/ Ministerio de Economía y Finanzas.

Texto del fallo

Clases y concepto

 

De acuerdo con lo señalado por la mayoría de autores, los tributos son de tres clases: los impuestos, las tasas y las contribuciones especiales. Sostiene el autor Héctor B. VILLEGAS que “los tributos son las prestaciones en dinero que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio en virtud de una ley y para cubrir los gastos que le demanda el cumplimiento de sus fines”. (Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Tomo I y II, 4a. Edición Actualizada. De Palma. 1990. pág. 67).

Auto de 27 de octubre de 1998. Caso: Super Centro El Atrevido, S.A. c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo