Su potestad tributaria es derivada

El Consejo Municipal de Colón ha creado, mediante el acto impugnado, unos tributos municipales no establecidos legalmente, infringiendo de forma manifiesta una norma jurídica de superior jerarquía. La potestad tributaria de la Nación es originaria y, en cuanto tal, es ilimitada en cuanto al número y clase de tributos que puede crear. En cambio la potestad tributaria de los municipios es derivada, ya que, como lo señala el tratadista italiano Luigi Rastello, se origina fundamentalmente en la ley, autorizada por la Constitución, y los municipios no puede “inventar” tributos no autorizados a los previstos en esta (Diritto Tributario, Editorial Cedam, Padua, 1987, pág. 143). En el caso del Municipio de Colón la ley limita su potestad tributaria impidiéndole que la ejerza sobre empresas establecidas en la Zona Libre de Colón.

 Sentencia de 16 de febrero de 1993. Caso: Asociación de Usuarios de la Zona Libre de Colón c/ Consejo Municipal de Colón.

Texto de Fallo

Constituyen garantías para el contribuyente

La legislación de todos los países en materia tributaria o de gravámenes fiscales, señala pautas de procedimiento que constituyen garantías especiales para los contribuyentes y para el mismo Estado, con el propósito de que los primeros sepan a qué atenerse en cuanto al pago de los diversos impuestos que el Estado exige a los ciudadanos y, por su parte, los funcionarios autorizados para hacer efectivos esos gravámenes logren recaudar el máximo posible… No solo en Panamá, sino en todas partes, aún en aquellos países donde existe una rigurosa conciencia cívica, los contribuyentes se muestran siempre reacios a pagar los impuestos o contribuciones y de ahí que las leyes hacendarias tiendan a ser claras, comprensibles y específicas en cuanto a la naturaleza de la imposición, fijando al mismo tiempo las normas de procedimiento que deben ser insoslayables porque constituyen en sí una garantías para el contribuyente.

Sentencia de 25 de enero de 1961. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Julia A. de Álvarez c. Administración General de Rentas Internas. Acto impugnado: Resolución 55-470 de 11 de agosto de 1955. Magistrado ponente: Luis Morales Herrera.

Texto del fallo

Queda sin efecto si se anula el acto jurídico que le dio vida

 

En el caso sub-judice la obligación tributaria nace del acto jurídico que constituye el acreditamiento de los intereses objetivos de la Cláusula Octava del Contrato de Contingencia y termina mediante un acto jurídico similar que consiste en el debitamiento de esos intereses producto de la eliminación de esa cláusula octava.

Como bien anota el Prof. Rafael Bielsa, que la obligación tributaria que nace de un acto jurídico a diferencia de aquella que se genera de un hecho jurídico, queda sin efecto si el acto jurídico que le dio vida es rescindido o anulado.

Sentencia de 10 de diciembre de 1980. Caso: Republic National Bank Inc. c/ Administración Regional de Ingresos, Zona Oriental. Registro Judicial, diciembre de 1980, p. 58.

Texto del fallo

Renta Gravable

En cuanto al contribuyente, la legislación tributaria señala que este es la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que perciba la renta gravable objeto del impuesto.

Ahora bien, ese contribuyente, es quien tiene la obligación de pagar el impuesto sobre la renta de sus ingresos gravables, en algunas ocasiones, de acuerdo a la legislación es un agente retenedor, que lo obliga a retener el impuesto sobre la renta, que debe pagar esa persona natural que no se encuentra en territorio panameño.

Sentencia de 31 de mayo de 2019. Proceso Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción. Partes: Global Business Investments contra Dirección General de Ingresos.

Texto del Fallo

 

Se asimila a un acto administrativo

 

El apoderado judicial del demandante parece suponer que para promover un proceso contencioso- administrativo de plena jurisdicción contra una operación administrativa no se necesita agotar la vía gubernativa. La operación administrativa, al igual que el acto administrativo, es voluntaria, sólo que, a diferencia del acto, “necesariamente obedece a un procedimiento en donde la etapa decisoria se confunde con la ejecutoria” (Gustavo Penagos, El Acto administrativo, Volumen I, Bogotá, 4a. edición, Ed. Librería del Profesional, 1987, pág. 65). La liquidación del impuesto de importación es una operación administrativa, pero ella debe asimilarse al acto administrativo, como se hace expresamente en algunas legislaciones modernas, para su impugnación y lo cierto es que contra esa decisión -ejecución cabían recursos en la vía gubernativa, cuyo agotamiento debió probarse

Auto de 16 de octubre de 1991. Caso: Cervecería del Barú, S.A. c/ Ministerio de Hacienda y Tesoro. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 111.

Texto del fallo