Deber de la Tesorería Municipal de informar dicha situación previo al cobro del impuesto

 

Con el mismo alcance que demuestra la anterior disposición legal examinada, ésta le impone al Tesorero Municipal la obligación de informar inmediatamente, tanto al señor Alcalde como al Consejo Municipal sobre los establecimientos comerciales que se encuentran
en mora por tres (3) meses. Es decir, que existiendo presuntivamente la ejecución de una actividad de esa índole (expendio de licores al por menor), la información sobre la misma era imprescindible pasado el tiempo de que se acusa en mora al almacén actor, para que se adoptaran las medidas de cobro, inclusive si era necesario el cierre de ese establecimiento, pero ello no pudo, ni podía hacerse en su oportunidad, puesto que al no ser real tal actividad, mal podía existir hecho alguno que motivara el establecimiento del impuesto demandado.

Sentencia de 26 de febrero de 1981. Caso: El Machetazo, S.A. c/ Tesorería y Dirección Catastral del Municipio de Panamá. Registro Judicial, abril de 1981, p. 20.

Texto del fallo

No hay gravamen sin la existencia del hecho que lo genera

 

Siguiendo la secuencia de las imputaciones que le formula la demanda a los actos administrativos demandados, y con anterioridad al examinar la primera violación, quedó plenamente establecido que el Almacén El Machetazo, no pudo en la fecha en que se le gravó, ejecutar la venta de licores al por menor por no tener la licencia correspondiente, y si ello es así, como quedó de relieve, no era procedente como lo es, determinar un gravamen sin la existencia del hecho generador del mismo.

En consecuencia, al presumir una actividad inexistente, y, por ende, gravarla, se viola el principio que preceptúa el artículo 74 [de la Ley 106 de 1973] mencionado.

Sentencia de 26 de febrero de 1981. Caso: El Machetazo, S.A. c/ Tesorería y Dirección Catastral del Municipio de Panamá. Registro Judicial, abril de 1981, p. 18.

Texto del fallo

Su existencia no debe fundarse en meras presunciones

 

La existencia de ese hecho como presupuesto es lo que va a determinar la relación tributaria a esa fecha, pero sin embargo vemos que ese presupuesto se viene a fundar en el Informe que remite el funcionario Director de la Tesorería Municipal de Panamá, en la presunción jurídica de que, por memorial de fecha 11 de febrero de 1978, el señor Juan Ramón Poll C., en representación de la sociedad actora, confesó ese hecho (el generador del gravamen), aplicándole el aforismo de que “a confesión de parte relevo de pruebas”.

Pero si ese hecho o presupuesto fáctico debe realmente existir por definición de la Ley, no cabe entonces al funcionario basarse en presunciones, ni interpretaciones que no sean apropiadas para efectivamente establecer la existencia real de ese hecho; porque el aforismo que se emplea no es el adecuado para establecer el hecho generador de una obligación tributaria.

Sentencia de 26 de febrero de 1981. Caso: El Machetazo, S.A. c/ Tesorería y Dirección Catastral del Municipio de Panamá. Registro Judicial, abril de 1981, p. 14.

Texto del fallo

Su aplicación se da previa comprobación de la conducta omisiva del contribuyente

 

La Sala Tercera estima pertinente resaltar en primer término, que la norma acusada por la parte actora en su libelo no es el artículo 967 numeral 2 del Código Fiscal que establece la obligación de adherir estampillas fiscales por valor de diez centésimos de balboa por cada cien balboas, a todo documento donde conste un contrato que verse sobre asunto sujeto a la jurisdicción de la República. El actor encamina su acción contra la supuesta conculcación de la norma que impone sanción a quien no cumpla con el impuesto de timbre correspondiente.

Considera el Tribunal que esta situación es limitante para los efectos de examinar de manera apropiada la pretensión de la parte demandante, toda vez que la sanción fiscal sólo puede producirse en caso de incumplimiento de la obligación tributaria, por cuanto es preciso probar la conducta (omisiva en este caso) de quien soporta la carga del tributo (sujeto pasivo del tributo) antes de solicitar la aplicación de la sanción.

Sentencia de 6 de octubre 1994. Caso: Boris Meléndez-Aven c/ Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Texto de fallo

Tipificación de las conductas que constituyen la infracción

 

El concepto de infracción tributaria, según expone Fernando Sainz de Bujanda en su texto de Lecciones de Derecho Financiero, presupone una conducta contraria a una norma jurídica tributaria. Parte pues del principio de que sólo puede haber infracción tributaria cuando se trata de acciones y omisiones tipificadas en las leyes; la tipicidad es un elemento sustancial de la infracción tributaria, a la que le está aparejada como consecuencia, la sanción correspondiente.

Sentencia de 6 de octubre 1994. Caso: Boris Meléndez-Aven c/ Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Texto de fallo