Su existencia no debe fundarse en meras presunciones

 

La existencia de ese hecho como presupuesto es lo que va a determinar la relación tributaria a esa fecha, pero sin embargo vemos que ese presupuesto se viene a fundar en el Informe que remite el funcionario Director de la Tesorería Municipal de Panamá, en la presunción jurídica de que, por memorial de fecha 11 de febrero de 1978, el señor Juan Ramón Poll C., en representación de la sociedad actora, confesó ese hecho (el generador del gravamen), aplicándole el aforismo de que “a confesión de parte relevo de pruebas”.

Pero si ese hecho o presupuesto fáctico debe realmente existir por definición de la Ley, no cabe entonces al funcionario basarse en presunciones, ni interpretaciones que no sean apropiadas para efectivamente establecer la existencia real de ese hecho; porque el aforismo que se emplea no es el adecuado para establecer el hecho generador de una obligación tributaria.

Sentencia de 26 de febrero de 1981. Caso: El Machetazo, S.A. c/ Tesorería y Dirección Catastral del Municipio de Panamá. Registro Judicial, abril de 1981, p. 14.

Texto del fallo

Se puede ver que los impuestos son coercitivos, es decir que el Estado los fija unilateralmente; que limitan el poder de compra del consumidor y que se destinan, sin ninguna especificación, a cubrir la satisfacción de necesidades colectivas o a cubrir los gastos generales del Estado.

Sentencia de 04 de agosto de 2022. Demanda de Inconstitucionalidad contra artículo 4 de la Ley 106 del 30 de diciembre de 1974.

Texto del Fallo

Ahora, así como el Estado, a través de la Ley formal, crea hechos imponibles, a través de esa misma fórmula, puede establecer exoneraciones y beneficios fiscales que aplicarán, previo cumplimiento de los presupuestos así determinados.

En ese marco conceptual, tenemos que en Derecho Tributario, la exoneración es el beneficio o privilegio establecido por la ley, en forma expresa, a través del cual, un hecho económico imponible deja de serlo, con carácter temporal o permanente. En este caso, es importante tener en cuenta que los hechos imponibles y el deudor tributario existen, pero que por una ficción legal se les excluye del campo de influencia del tributo.

Estos beneficios tributarios se podrán conceder a contribuyentes de determinadas regiones o actividades productivas para que la carga tributaria les resulte menos onerosa que en circunstancias normales. Son hechos imponibles que por mandato de la ley reciben un trato especial, que favorece al contribuyente, pero que reposan y tienen una justificación sociopolítica y económica.

Así pues, tenemos que los fundamentos de las exoneraciones, exenciones y otros beneficios tributarios son de carácter social, político y económico. Si bien el Estado deja de percibir en todo o en parte el monto del tributo que debió recabar en situaciones normales, se espera que el monto exonerado, exento o rebajado cumpla una función económica incrementando el ahorro interno, la inversión y/o la producción; esto es, introduciendo el dinero que no se pagó al Fisco al proceso económico, ya sea de modo indirecto mediante el ahorro y/o de modo directo a través del consumo o la inversión.

Sentencia de 04 de agosto de 2022. Demanda de Inconstitucionalidad contra artículo 4 de la Ley 106 del 30 de diciembre de 1974.

Texto del Fallo

No pueden ser gravadas las actividades que por ley no causan impuesto alguno

 

En el caso del impuesto que deben pagar las empresas capitalizadoras, éstas se rigen por la Ley 55 de 20 de diciembre de 1984. En el artículo 58 ibidem se establece que las primas o cuotas comunes de capitalización que no incluyen el riesgo de vida, no causan el impuesto del dos por ciento (2%) que deben pagar las compañías de seguros al Tesoro Nacional sobre las primas brutas que reciban en concepto de pólizas emitidas en el país, conforme lo indicado en el artículo 42 ibidem.

Con fundamento en estas normas, la Sala considera que la actividad que realizan las compañías capitalizadoras no causa impuesto, porque si así ha sido establecido mediante ley, esta actividad no puede ser gravada mediante un Acuerdo Municipal. La facultad de los Municipios de establecer impuestos se deriva de la ley y no puede ejercerse contra legem.

Sentencia de 23 de marzo de 1994. Caso: Asociación Bancaria de Panamá vs. Consejo Municipal de Colón.

Texto del fallo

Prescripción para su cobro

Con respecto al tema de las prescripciones de impuestos municipales, el artículo 96 de la ley 106 de 1973, sobre el Régimen Municipal, decreta que la prescripción para el pago de impuestos municipales es de cinco años, contados desde que se causa la obligación.

ARTICULO 96 – Las obligaciones resultantes de los impuestos municipales prescriben a los cinco (5) años de haberse causado.

Auto de 6 de abril de 2016. Proceso: Nulidad. Caso: Consulting Service Capital Corp. c/ Municipio de Panamá. Acto impugnado: Auto n° 098-15/J.E. Magistrado sustanciador: Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo