Dentro de ese concepto no está incluida la actividad avícola

 

No aparece en las disposiciones pertinentes a los impuestos de la Ley 106 de 1973 ni en el Acuerdo N.° 5, de 23 de enero de 1980, expedido por el Consejo Municipal de Panamá, una definición sobre lo que son los productos agropecuarios.

De ahí que le asiste la razón al Señor Procurador cuando señala que ese vocablo se define y usualmente se entiende por lo que se expresa en el Diccioario de la Lengua Española, que no incluye a la actividad avícola dentro del concepto de las actividades agropecuarias.

Sentencia de 29 de diciembre de 1980. Caso: Productos Avícolas Fidanque, S.A. c/ Tesorería Municipal del Distrito de Panamá.

Texto del fallo

Medidores de energía eléctrica

 

De las alegaciones de la parte demandada se deprende que en atención a lo que establece el ordinal 7° del artículo 104 del Decreto-Ley N.° 27 de 1947, se debe equiparar el impuesto sobre medidores de energía eléctrica a las exacciones correspondientes a las pesas y medidas de comercio, los medidores de gasolina, etc. Para ello transcribe en una parte de la opinión del señor de la Rosa, el concepto del señor José A. Herazo como inspector de servicios eléctricos, respecto a los medidores de corriente eléctrica usados por la Compañía de Fuerza y Luz.

Pero es oportuno observar que los “Aparatos de Medición” (medidas lineales y de superficie, capacidad y peso), comprendidos en el artículo 104, numeral 7, del Estatuto Provisional de los Municipios, no incluye contadore4s de energía eléctrica, porque las palabras entre paréntesis explican, si es que algún sentido tienen, cuales son los aparatos de medición a que ese numeral se refiere.

El fluido eléctrico no tiene dimensiones, ni capacidad, ni peso. Carece, hasta el estado actual de la ciencia, de materialidad. Es algo intangible. Su existencia se determina por sus efectos; efectos que al registrarse en los contadores de energía eléctrica permite determinar la cantidad de watts o kilowatts consumidos, pero sin que el fluido pueda medirse como cosa material.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 18 de diciembre de 1951. Caso: Compañía Panameña de Fuerza y Luz c/ Concejo Municipal del Distrito de Colón. Gaceta Oficial N.° 12,997 de 2 de julio de 1956, p. 9.

Texto del fallo

En materia fiscal está delimitada por la ley

 

Por muy amplia que se considera la autonomía municipal que alega el representante de la demandada, en cuanto a la situación fiscal, la misma constitución prevé una ley que establezca la separación de las rentas municipales y de las nacionales, tal como se verá en el curso de este fallo.

Por ello los municipios no pueden atribuirse facultades en materia fiscal que vaya más allá del campo delimitado en el Decreto-Ley 27. No cabe la menor duda de que el artículo 104 indica que los impuestos existentes hasta entonces, seguirán en todo su vigor, hasta tanto la Asamblea Nacional legisle en definitiva. Ello indica que la intención clara del legislador fue la de restringir la facultad impositiva de los municipios a las fuentes de ingreso que en dicho artículo se especifican, sin que ello signifique una prohibición respecto a la posibilidad que tienen dichas entidades locales de aumentar el monto de dichos impuestos.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 18 de diciembre de 1951. Caso: Compañía Panameña de Fuerza y Luz c/ Concejo Municipal del Distrito de Colón. Gaceta Oficial N.° 12,997 de 2 de julio de 1956, p. 9.

Texto del fallo

Tienen facultad discrecional para establecer impuestos municipales

 

Según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 106 de 1973, modificado por la Ley 52 de 1984, dentro de las atribuciones de los Consejos Municipales se encuentra la de “Establecer impuestos, contribuciones, derechos y tasas, de conformidad con las leyes para atender a los gastos de la administración e inversiones municipales”.

De modo que el Consejo Municipal del Distrito de Panamá, en ejercicio de esa facultad que le es otorgada por la mencionada Ley, dictó el Acuerdo No. 5 de 23 de enero de 1980, el cual contempla las actividades lucrativas que son objeto de gravamen por los Municipios, distinguiendo si se trata de impuestos o tasas.

El artículo 2o. del mencionado acuerdo, relativo a Otras Actividades Lucrativas No Especificadas, al establecer que las actividades lucrativas operen en el Distrito y que no están clasificadas en los impuestos o contribuciones comprendidas dentro del capítulo y el presupuesto de ingresos, pagarán un impuesto de B/.10.00 a B/.1,000.00 por mes o fracción de mes; considera la Sala, que dicho acto se ajusta a derecho, por cuanto los artículos 242 y 243 de la Constitución Nacional y la Ley 106 de 1973, le otorga esa facultad discrecional a los Consejos Municipales, para establecer los gravámenes que considere necesarios en aquellas actividades lucrativas, comerciales e industriales, de modo que todo negocio que opere en el Distrito Capital, pague su impuesto correspondiente, y así no se vean afectadas las arcas municipales.

Sentencia de 9 de febrero de 1988. Caso: Adalberto Villalobos vs. Consejo Municipal del Distrito de Panamá.

Texto del fallo

Actividades gravadas por la Nación no pueden ser gravadas por los municipios

 

Conforme el artículo 21 de la Ley 106 de 8 de octubre de 1973, modificada por la Ley 52 de 12 de diciembre de 1984, es prohibido a los Consejos Municipales gravar con impuestos lo que ya ha sido gravado por la Nación. Asimismo, el artículo 79 de la Ley 106 de 8 de octubre de 1973 establece que las cosas, objetos y servicios ya gravados por la Nación no pueden ser materia de impuesto, derechos y tasas municipales sin que la ley autorice especialmente su establecimiento.

Los bancos con licencia general y los bancos con licencia internacional, de acuerdo al artículo 1010 del Código Fiscal, deben pagar un impuesto a favor del fisco nacional de B/.25,000.00 y B/.15,000.00 anuales, respectivamente.

Las entidades financieras -que antes regulaba la Ley 69 de 1978 y que ahora se rigen por la Ley 20 de 24 de noviembre de 1986, por la cual se reglamentan las operaciones de las empresas financieras y se dictan otras operaciones-, están gravadas con un impuesto anual de 2.5% de su capital pagado al 31 de diciembre de cada año, conforme lo establece el artículo 1011 del Código Fiscal.

Sentencia de 23 de marzo de 1994. Caso: Asociación Bancaria de Panamá vs. Consejo Municipal de Colón.

Texto del fallo