Premisas que deben cumplirse para que el cambio sea aceptado

 

Lo anterior ha sido objeto de análisis y aceptación, tanto por la doctrina, como por la Ley y la jurisprudencia, en el sentido de la posibilidad de que un mismo Órgano pueda modificar el sentido de sus decisiones; sin embargo, esta facultad debe ejercerse con precaución y no en forma arbitraria.

Siendo que, para apartarse de sus precedentes tiene que ofrecer para ello un basamento suficiente y razonable, asunto que no ha sido extraño al Derecho Comparado y Nacional, pues ya desde la Ley 24 de 1937, sobre la institución de la doctrina probable en el recurso casación, se reconocía que la Corte podría variar su propio criterio bajo tres (3) premisas:

  1. a) Que el nuevo criterio que propugne sea justo;
  2. b) Que la aplicación del principio sea razonable y;
  3. c) Que se demuestre el error en que se había incurrido -artículo 3B.

En este sentido, se ha manifestado la doctrina y la jurisprudencia extranjera. De ahí que en España, como ejemplo, se ha considerado necesario cumplir con cuatro (4) requisitos para que el cambio jurisprudencial sea aceptado, a saber: a.) El Tribunal debe campear con la carga de la prueba, es decir, sostener y demostrar la necesidad de cambiar su criterio anterior; b.) El cambio debe ser advertido y conciente, es decir público y no encubierto; c.) Los nuevos criterios adoptados debe ser razonables -en su esencia- y razonados -en la sentencia-; y, d.) La nueva pauta debe tener vocación de futuro y ser aplicada, en lo sucesivo, en situaciones sustancialmente iguales. (M. Gascón Abellán, La técnica de precedente y la argumentación racional. Madrid, Tecnos, 1993, página 106-107.)

Auto de 23 de julio de 2013. Caso: Guimara Aparicio vs. Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial.

Texto del fallo

No exime de responsabilidad cuando media negligencia

 

Se colige entonces que bajo estas circunstancias mal puede la empresa CHIRIQUÍ LAND COMPANY argumentar que los daños por contaminación ocasionados por el derrame de aproximadamente 2000 a 5,000 galones de diesel ocurrido el 27 de abril de 1990 fueron producto del movimiento telúrico, y que por lo tanto, este hecho la exime de responsabilidad para responder por dichos daños, en razón de que no ha comprobado haber adoptado las medidas de seguridad establecidas precisamente, para evitar o minimizar los daños por contaminación que pudieran ser ocasionados por acontecimientos como el que provocó el referido derrame.

Aunado a lo anterior, la Ley 21 de 9 de julio de 1980 preceptúa en su artículo 20 que inclusive para poder acogerse a la limitación de responsabilidad es necesario que no haya mediado negligencia. Por lo que lógicamente, si no es dable limitar la responsabilidad por caso fortuito cuando se advierte negligencia, mal puede reconocerse el caso fortuito como eximente de responsabilidad total si el demandante actuó con evidente negligencia, al estar las líneas de combustible llenas de producto y al carecer de la válvula adicional que minimizara los daños y por ende la contaminación al momento de ocurrir el movimiento telúrico.

Sentencia de 11 de septiembre de 1995. Caso: Chiriquí Land Company vs. Autoridad Portuaria Nacional.

Texto del fallo

Concepto

A fin de afianzar los conceptos que nos prevé el ordenamiento jurídico vigente, en relación al caso fortuito y fuerza mayor, estimamos prudente aportar la definición que nos brinda el jurista costarricense, Ernesto Jinesta Lobo, sobre el término caso fortuito, indicando que se entenderá el mismo “como un hecho humano de carácter imprevisible e inevitable, al ser su elemento definitorio la subjetiva por el sujeto activo o responsable, esto es, si antes de la producción del daño actúa con diligencia media o la de un buen padre de familia. De modo que si el sujeto activo de la responsabilidad actúa con diligencia debida y el evento dañoso continúa siendo imprevisible existirá un caso fortuito y se eximen de toda responsabilidad” (JINESTA LOBO. Ernesto. (2005). Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II Responsabilidad Administrativa. Editorial Biblioteca Jurídica DIKÉ. Medellín, Colombia. P. 107).

Sentencia de 17 de agosto de 2018. Proceso de Plena Jurisdicción. Partes: Empresa de Distribución Eléctrica Metro Oeste, S.A. (EDEMET, S.A.) contra Resolución AN N° 10287-ELECT de 8 de agosto de 2016, emitida por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.

Texto del Fallo

Definición

Esta disposición igualmente define “caso fortuito”, como aquel acontecimiento que proviene de la naturaleza y que no haya podido ser previsto, y, a continuación, expone una serie de eventos que pueden ser considerados bajo este concepto, así como: epidemias, terremotos, deslizamientos de tierra o desplazamientos de otros materiales, tormentas, inundaciones, o cualquier otro evento o acto, ya sea o no del tipo antes señalado, siempre y cuando ocasione de manera directa y principal, que éste no pueda cumplir oportunamente con las obligaciones contenidas en su concesión o licencia.

Sentencia de 28 de agosto de 2019. Proceso: Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción. Partes: Empresa de Distribución Eléctrica Metro Oeste, S.A. contra Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.

Texto del Fallo

Característica particular de los contratos administrativos que los diferencian de los contratos civiles

 

Una vez esclarecida la facultad del Gerente General para la resolución del contrato y ante la situación planteada, la Sala comparte lo expuesto por la Procuradora de la Administración en cuanto a que estamos ante un contrato administrativo el cual presenta definitivamente características particulares que lo diferencian de los contratos civiles. Una de ellas es la existencia de cláusulas exorbitantes, que si bien es cierto no son estipulaciones contractuales, no es menos cierto que están inmersas tácitamente en este tipo de contratación, situación que obedece a la finalidad de realización de una obra o servicio público a que responden los contratos administrativos. Existe, pues, una situación de desigualdad jurídica a favor de la administración, como gestora del interés público, que conlleva la posibilidad de la adopción de medidas unilaterales relacionadas, entre otras, con la interpretación y resolución de los contratos como sucede en este caso. No obstante, debe quedar claro que ello no es absoluto, dado que el ejercicio de esas facultades exorbitantes se dan en la medida que se ajusten a las normas jurídicas por las que se rigen.

Sentencia de 27 de enero de 1999. Caso: Sharon Sinclaire de Dumanoir vs. Zona Libre de Colón.

Texto del fallo