Ha de tener como fundamento el interés público

 

De acuerdo con el precepto citado, la utilización de los medios de comunicación y transporte debe realizarse a través de “concesiones”, las cuales han de tener como fundamento el “bienestar social y el interés público”. En términos generales, ello significa que tales concesiones deben procurar la satisfacción y protección de los intereses colectivos, planteamiento que es cónsono con el contenido del artículo 86 constitucional que concretamente señala que “Los medios de comunicación son instrumentos de información, educación, recreación y difusión cultural y científica.”

Sentencia de 15 de noviembre de 2000. Caso: Sociedad Cellular Visión Panamá, S.A. c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto de fallo

Aplicación de la ley especial posterior

 

Al respecto ya la Sala ha dejado sentado con anterioridad el criterio de que, cuando existan leyes de igual jerarquía que aludan a situaciones especiales, se aplicara la ley de vigencia posterior, a la luz de lo preceptuado en el artículo 36 del Código Civil. Por ende, el procedimiento correcto para la destitución del señor MARCO TULIO SÁNCHEZ PINO era el estatuido en el Decreto de Gabinete N.° 1 de 26 de diciembre de 1989, Decreto N.° 20 de 1o de febrero de 1990, y el Decreto de Gabinete N.° 48 de 20 de febrero de 1990. Se desestima pues el cargo invocado por la parte actora.

 Sentencia de 7 de diciembre de 1992. Caso: Marco Tulio Sánchez Pino c/ Caja de Seguro Social.

Texto de Fallo

No tiene plazo de prescripción la obligación que se cobra de dicho contrato

 

Por todo lo expuesto, a juicio de la Sala, el contrato en estudio es un contrato administrativo en el cual el Estado se reserva la facultad de resolverlo administrativamente. Y si esto es así, no le asiste razón al excepcionante cuando indica que el término de prescripción aplicable al presente negocio es el establecido en el artículo 1704 del Código Civil ya que tratándose de un contrato administrativo o de concesión administrativa la obligación que se cobra es un crédito que no tiene plazo de prescripción fijado en ley especial, y que prescribe a los 15 años, conforme al artículo 1073, ordinal 2 del Código Fiscal.

Auto de 22 de julio de 1993. Caso: Cecilia Ana Sterling de Rodríguez c/ Banco de Desarrollo Agropecuario.

Texto de fallo

Se diferencia de la ley en cuanto a sus efectos jurídicos

 

De acuerdo con estas definiciones surgen elementos a considerar para no soslayar la naturaleza jurídica del contrato administrativo. Veamos: a. Las estipulaciones de un contrato vinculan a las partes que lo suscriben y son de obligatorio cumplimiento entre estas, en tanto que la ley, en sentido material, tiene efectos erga omnes, es decir, que su ámbito de aplicación es general.

En el caso bajo examen el contrato celebrado entre el Estado y la empresa no tiene la característica de ley material, pues los efectos jurídicos no se extienden a la generalidad de las personas, sino que es de obligatorio cumplimiento entre las partes.

Sentencia de 29 de julio de 2008. Caso: Petaquilla Gold, S.A. c/ Autoridad Nacional del Ambiente.

Texto del fallo

Objeto

 

El referido fallo del Pleno de 1955 citó al tradicionalista autor español García Oviedo. Este publicista escribió cuando estaba en pleno apogeo la tesis de que los contratos administrativos debían tener necesariamente como finalidad la prestación de un servicio público. Sin embargo, lo que dijo en la parte que citó el Pleno de la Corte fue lo siguiente:

“Si se considera no la sustancia, sino las circunstancias que acomañan a los contratos administrativos, no hay razón para dudar que su especialidad está en el objeto -obra o servicio público- que es, en definitiva, el interés social.” (Subraya la Sala) cf. f. 30.

Puede apreciarse, pues, que aun para este clásico autor el objeto de los contratos administrativos (de los cuales da dos ejemplos) es, en definitiva, lo que él llamó el interés social. Cabe observar que posteriormente esta expresión ha sido sustituida por la de interés público, que es mas precisa y técnica.

Sentencia de 29 de noviembre de 1991. Caso: Place Concord Internacional, S.A. c/ Dirección General de Aeronáutica Civil. Registro Judicial, noviembre de 1991, p. 30.

Texto del fallo