No se limita a la sola representación judicial

 

De acuerdo a este texto legal vigente desde 1984, el ejercicio de la abogacía comprende, en su concepción general, tanto el ejercicio de un poder legalmente constituido como el asesoramiento a la parte interesada; y, en su concepción más particular, cualquiera de las nueve actividades o gestiones expresamente mencionada como numerus apertus en el artículo citado, o cualquier actividad o gestión para la cual se requiera la calidad de abogado.

Vista desde este ángulo, la certificación que sobre el ejercicio de la abogacía deben expedir los Tribunales de Justicia, de acuerdo al artículo 78 (anterior 79) del Código Judicial, no puede ignorar los conceptos generales y particulares que, a la acepción “ejercicio de la abogacía”, le asigna el artículo 4 de la Ley 9 de 1984, que trata precisamente sobre esa materia de manera específica. Bajo este prisma, la certificación mencionada no se circunscribe a dar testimonio únicamente sobre una sola de las actividades que comprende el ejercicio de la abogacía, como es el ejerciciode poderes legalmente constituidos, como tampoco se limita a dar cuenta de gestiones llevadas a cabo en los estrados del propio Tribunal certificador. Intentar esta doble limitación para constreñir la certificación al ejercicio de poderes legalmente constituidos o representaciones judiciales exclusivamente en el Tribunal certificador, no se compadece con el tenor literal del artículo 78 (anterior 79) del Código Judicial en concordancia ineludible con el artículo 4 de la Ley 9 de 1984. La abogacía se ejerce legalmente en diferentes formas y en diferentes estrados, en tanto que la certificación tribunalicia, al tenor literal del artículo 78 (anterior 79) del Código Judicial, no está limitada a una forma única ni a un lugar específico, como alega el demandante.

Sentencia de 12 de noviembre de 2002. Proceso: Nulidad. Demandante: Hernán Delgado Quintero. Actos impugnados: Resolución 252 de 18 de agosto de 1998 y Decreto Ejecutivo 229 de 3 de diciembre de 1998, expedidos por el Ministerio de Gobierno y Justicia, y la Resolución 6 de 9 de diciembre de 1998, expedida por la Asamblea Legislativa. Magistrado: Winston Spadafora F.

Texto del fallo

Prohibición de venta de cigarrillos a menores de edad

 

Por ende, no se está restringiendo el ejercicio del comercio, debido a que la reglamentación relativa al uso de las máquinas automáticas de expendio no afecta la venta de cigarrillos o tabacos, sino la posibilidad de que los menores de edad, a quienes si les está prohibida la venta de ellos, puedan proveerse utilizando este tipo de máquina instaladas en lugares sin limitación de entrada. De ahí que, como señalamos en párrafos anteriores, la regulación impuesta viene a afianzar la prohibición de venta de cigarrillo o tabacos a los menores de edad.

Al respecto, la Sala concuerda con el criterio expuesto por la representante del Ministerio Público, al señalar que la salud de aquellos que no han alcanzado aun la mayoría de edad, no puede quedar al arbitrio de los comerciantes, al pretender vender, sin las regulaciones pertinentes, cigarrillos o tabacos a menores de edad. Se puntualizó además, que la venta de cigarrillos y tabacos a través de máquinas automáticas expendedoras a los menores de edad, no puede regirse por la ley comercial, sino que debe atender los preceptos legales que regulen el consumo de cigarrillos y tabacos de nuestro país.

Sentencia de 20 de marzo de 2002. Caso: Elio José Camarena c/ Ministerio de Salud.

 Texto del fallo

Carácter preferente y especial de la Ley de Carrera Administrativa

 

Ahora bien, cabe destacar que la Ley 22 de 1961 norma invocada como violada por el actor y que regula el ejercicio de una profesión ajena a la función pública, no puede otorgarle estabilidad en el cargo  a un funcionario que no haya ingresado por concurso de méritos, ya que en Panamá, la Ley de Carrera Administrativa es preferente y especial en materia de estabilidad.

Sentencia 23 de enero de 2002: David Pimentel vs Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Texto de fallo

No puede ser creada a través de un acuerdo municipal

 

Con base en estos razonamientos, la Sala reitera que el Concejo Municipal del Distrito de Chitré infringió el numeral 1º del artículo 64 ibidem al crear, mediante el Acuerdo Municipal Nº 10 del 22 de febrero de 1995, una persona jurídica de Derecho Público (“entidad política”), que sólo podía ser creada a través de una Ley formal expedida por la Asamblea Legislativa. Como del estudio del primer cargo se advierte que el Acuerdo Municipal impugnado es ilegal, la Sala estima innecesario, por razones de economía procesal, examinar el resto de los cargos.

Sentencia de 23 de julio de 1998. Caso: Patronato de la Casa de la Cultura de Monagrillo c/ Consejo Municipal del Distrito de Chitré. Registro Judicial, julio de 1998, p. 562.

Texto del fallo

Esa condición únicamente la otorga el Estado

 

La Sala considera que no le asiste la razón a la actora, pues no se ha infringido el ordinal b del parágrafo uno del artículo 697 del Código Fiscal. Ello es así, porque a pesar de que el Club Unión S.A., ha sido instituido con fines no lucrativos, no se encuentra reconocida como tal, pues como manifestó el Administrador Regional de Ingresos de la provincia de Panamá en su informe de conducta, la calidad de entidad con fines de lucro no la otorga la persona jurídica, sino el Estado basado en la ley la que señala los requisitos para que una sociedad sea ubicada dentro de esa categoría, como lo son que dichas entidades educativas o de beneficencia, deben estar aprobadas, según sea el caso, por el Ministerio de Educación, por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social o por el Ministro de Salud. Por lo tanto, las cuotas pagadas por el demandante en dicho club no pueden ser consideradas como deducibles del impuesto sobre la renta.

Sentencia de 11 de enero de 1999. Caso: Ricardo Eskildsen c/ Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá.

Texto del fallo