Valor de la prueba documental

La autenticidad no tiene nada que ver con el efecto demostrativo del documento. En este sentido, cabe destacar que en la doctrina moderna, el autor colombiano Hernán Fabio López Blanco en la ponencia El concepto de autenticidad frente a la prueba documental con anotaciones a su tratamiento en el Código Judicial de Panamá, hace una distinción entre documento de copia y autenticada, manifestando que: “La autenticidad es un requisito que debe estar cumplido para que el documento pueda ser apreciado y valorado por el juez en lo que intrínsecamente contenga, pero es asunto ajeno a su valor probatorio. Desde este punto de vista la autenticidad es un clásico requisito de forma, no de fondo porque para nada toca con el contenido del documento”.

Auto de 29 de marzo de 2019. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Yanina Hassam de Iglesias c. Autoridad Nacional de Aduanas. Acto impugnado: Resolución administrativa 267 de 10 de julio de 2017. Magistrado ponente: Abel Augusto Zamorano.

Texto del fallo

Se debe constatar su autenticidad

 

En este sentido, debemos indicarle al recurrente que aunque el documento aportado, contentivo del acto impugnado, sea un original, es necesario constatar la autenticidad del documento que de certeza de que ese documento es en su firma y contenido de la autoridad que lo expide. Sólo con el revestimiento de esta formalidad se da fiel cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 44 de la Ley 135 de 1943, ésto es, repetimos, la certeza del documento y sobre todo de su fecha de expedición con la constancia de su notificación. En ocasiones reiteradas, éste ha sido el criterio prevaleciente de esta Sala. Así se resolvió en los siguientes Autos:

“Es necesario que el recurrente sepa que aunque el documento se presente en original es necesaria la demostración de que se trata de un documento auténtico, respaldada esta certeza con una certificación de la autoridad correspondiente, de que efectivamente ese documento es en su firma y contenido del funcionario y la institución que lo expide. Sólo de ésta forma se da cabal cumplimiento a la exigencia del artículo 44 de la Ley 135 de 1943, ya que lo que él persigue es la certeza del documento y sobre todo de su fecha de expedición con la constancia de su notificación”. (Auto de 12 de agosto de 1994).

“En este orden de ideas debemos indicar, que aunque el documento aportado sea un original, resulta imperativo que se constate la autenticidad del documento, haciéndose necesario respaldar el mismo con una certificación de la autoridad correspondiente, que permita tener plena certeza de que efectivamente ese escrito es, en su firma y contenido, del funcionario y la institución que lo expide. Sólo con el revestimiento de tal formalidad el documento es idóneo para su valoración”. (Auto de 25 de agosto de 1994).

Auto de 26 de octubre de 1994. Caso: Edwin Raúl Molina Jaén c/ Universidad de Panamá.

Texto del fallo

Debe acompañarse con el sello fresco y la firma del funcionario custodio del documento original

 

Sin embargo, se observa a fojas 22, 28-29 del expediente, que el demandante no cumplió con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 135 de 1943, que establece que la demanda debe ser acompañada por la copia autenticada del acto demandado, y confirmatorio, con las constancias de su notificación, siendo imprescindible que esa autenticación se haga de acuerdo con lo preceptuado en el Artículo 833 del Código Judicial, para que pueda ser revisada como prueba y tengan valor probatorio en un proceso.

Esto es así, toda vez que el actor acompañó el libelo de demanda, con copias que contienen solamente el sello redondo de la autoridad que custodia el documento, y lo correcto, es que debe contener además el sello fresco u original donde se deje constancia, que el documento es fiel copia de su original debidamente firmado, por el funcionario que custodia el mismo.

Sentencia de 20 de febrero de 2014. Caso: Carlos Edwin Castillo Flores c/ Ministerio de Educación. Registro Judicial, febrero de 2014, p. 1228.

Texto de fallo

Documento con sello de goma sin firma del funcionario custodio del original

 

Examinadas las disposiciones legales anteriores, resaltamos que las copias aportadas al proceso contienen el sello del Ministerio de Economía y Finanzas, sin la firma del funcionario encargado de la custodia del mismo. El referido sello advierte que el documento original está firmado por la Administradora Provincial de Ingresos de la Provincia de Panamá.

Las frases resaltadas no le permiten a esta Sala tener la certeza de que los actos impugnados ni los sellos de goma son auténticos, pues ni siquiera se hace constar en ellos que hayan sido compulsados de su original.

Cabe destacar, que el sello de goma constituye un mecanismo que utiliza el funcionario para obviar la firma en sus actuaciones administrativas. Sin embargo, esta práctica del funcionario administrativo dentro de la vía gubernativa, no exime a quien recurre a la Sala de lo Contencioso Administrativo, demandando la nulidad de un acto, del requerimiento contenido en el artículo 44 de la Ley 135 de 1943, consistente en presentar copia autenticada del acto impugnado con la constancia de su notificación.

Contrario a lo afirmado por el opositor al recurso, el Código Judicial, específicamente, en su artículo 833, sí precisa la forma de autenticación cuando señala que el funcionario público encargado de custodiar el documento original es a quien le corresponde autenticarlo.

Sentencia de 13 de febrero de 2009. Caso: Consorcio Andino, S.A. c/ Administración Provincial de Ingresos de la Provincia de Panamá, Registro Judicial, febrero de 2009, pp. 675-677.

Texto de fallo

Valor jurídico

 

Sobre este informe, salta a la vista un aspecto de interés particular para la sustanciación del asunto en cuestión. Y es que como se aprecia, los resultados de tal investigación del Departamento de Normas de Calidad de la Dirección de Electricidad yacen en el expediente administrativo a través de un correo electrónico, y no a través de algún otro documento que dé fe de su validez o bien a través de diligencia que ratificara la autenticidad y exactitud del mismo (del e-mail), conforme lo exige el artículo 147 de la Ley 38 de 2000 y el articulo 45 de la Ley 51 de 22 de julio de 2008…

Así, de acuerdo a las disposiciones transcritas y de conformidad con las formalidades que exigen el articulo 833 y 857 del Código Judicial con respecto al valor probatorio de los documentos privados, resulta claro que el informe contenido en el correo electrónico visible a foja 33 del expediente administrativo carece de validez, pues se incorpora al proceso a través de copia simple, sin que se constate & posteriori la aportación de documento original del informe enviado vía correo electrónico, como tampoco diligencia o inspección por medio de la cual se confirmara la autenticidad y exactitud de los datos y conclusiones expresadas en dicho correo- De hecho se observa que en dicho e-mail ni siquiera es posible identificar la fuente remitente del mismo, como mucho menos si se trata de entidad pública o privada, o bien si sencillamente se trata de un particular, como pareciera inferirse. dada la informalidad que presenta.

Sentencia de 30 de marzo de 2015. Caso: Avícola Grecia, S.A. vs. Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.

Texto de fallo