Ni tiene facultad para indemnizar

El numeral 17 del artículo 20 de la ley 6 de 1997 atribuye a la Autoridad de los Servicios Públicos la función de autorizar la constitución de limitaciones de dominio y servidumbre que sean necesarias para la prestación de los servicios públicos, cuando sea viable de acuerdo a las normas constitucionales y legales. En base a lo expuesto, podemos observar que la Autoridad tiene la facultad para autorizar e imponer la constitución de servidumbre, y de iniciar los procedimientos para su constitución, pero no hace mención que se le otorgue facultad alguna en relación a las servidumbres ya constituidas, cuando entró en vigencia la ley 6 de 1997.

Sentencia de 5 de julio de 2019. Proceso; Plena jurisdicción especial. Caso: Tanara, S.A. c. Autoridad de los Servicios Públicos. Acto impugnado: Resolución AN 10544-Elec de 14 de octubre de 2016. Magistrado ponente: Luis Ramón Fábrega.

Texto del fallo

Dominio de propiedad privada

La servidumbre de tránsito o de paso que grava una finca como predio sirviente y constituida voluntariamente sobre un fundo privado en beneficio del dueño de otro predio privado, no es, por consiguiente, ni una vía pública construida por el municipio o por el Estado, ni una servidumbre pública destinada para ello por los propietarios del predio sirviente. Más aún, cuando no consta que en el título de propiedad de la finca se grave esta con una servidumbre gratuita.

Sentencia de 4 de octubre de 1971. Proceso: Plena jurisdicción. Partes: Carlos Icaza A. c. Alcaldía del Distrito de Arraiján. Acto impugnado: Resolución 79 de 23 de mayo de 1969. Magistrado ponente: Ricardo Valdés.

Texto del fallo

Definición

Del artículo 4º de la Ley 57 de 1946, se deduce qué es una servidumbre pública cuando dice: “No habrá derecho a indemnización cuando se trata de la ocupación de un terreno destinado por sus dueños a vías públicas o cuyo título haga obligatoria una servidumbre gratuita.”

Obsérvese, que aun cuando este precepto no expresa directamente qué es una servidumbre pública, implícitamente, la describe como aquellos terrenos que son destinados por sus dueños a vías públicas o cuando los títulos de propiedad lo impongan así.

Sentencia de 4 de octubre de 1971. Proceso: Plena jurisdicción. Partes: Carlos Icaza A. c. Alcaldía del Distrito de Arraiján. Acto impugnado: Resolución 79 de 23 de mayo de 1969. Magistrado ponente: Ricardo Valdés.

Texto del fallo

Predio sin acceso a un camino público

Así vemos que, cuando se trata de la servidumbre de tránsito que regula el Código Administrativo en su artículo 1557, establece que esta está dirigida a obtener un paso o acceso para un predio quo se halle destituido de toda comunicación con el camino público, e impone la obligación de soportar la servidumbre a las personas que sean dueñas de los fundos que se interpongan con ese camino. Igual servidumbre prescribe el artículo 1565 de dicho Código en las fincas que se interpongan en el paso que conduce a los bosques y campos de carácter comunes, donde acostumbran ir los vecinos a rozar o a establecer labranzas precarias.

Sentencia de 4 de octubre de 1971. Proceso: Plena jurisdicción. Partes: Carlos Icaza A. c. Alcaldía del Distrito de Arraiján. Acto impugnado: Resolución 79 de 23 de mayo de 1969. Magistrado ponente: Ricardo Valdés.

Texto del fallo

Uso especial de bienes de dominio público

 

A juicio de la Sala estamos, pues, ante lo que en la doctrina se denomina “permiso de ocupación” que se ubica dentro del uso especial para lo cual se destinan los bienes de dominio público. En relación a lo antes anotado, Fernando Garrido Falla destaca que por contraste con el uso común general, nadie tiene derecho a la utilización especial del dominio público, pues, es la Administración la titular de ese dominio y sólo un acto específico de tolerancia de ésta, puede facultar al particular para realizar ese uso. El mismo autor aclara, en cuanto a la naturaleza jurídica de la autorizaciones concedidas por la Administración, que son auténticos actos de tolerancia para un uso especial del dominio al que el particular no podía alegar derecho alguno; son actos administrativos unilaterales, sin que a ello se oponga el hecho de que se concedan previa petición del particular, es decir, no se admite el carácter contractual; y, finalmente, es revocable, lo que determina el carácter precario para el autorizado, por lo que su derecho se limita por tanto, a poder utilizar el dominio “en la forma autorizada” y en tanto la autorización esté vigente (Tratado de Derecho Administrativo, Volumen II, Novena Edición, Editorial Tecnos, S. A., Madrid, 1989, pág. 438).

Sentencia de 5 de septiembre de 1997. Caso: Maritza Estela Jurado de Herrera c/ Consejo Municipal del Distrito de San Miguelito.

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