Sus titulares tienen derecho a intervenir como parte en los proceso contenciosos administrativos

 

En los procesos de plena jurisdicción debe entenderse que cuando el artículo 14 de la Ley 33 de 1946 señala que pueden demandar las personas afectadas por el acto administrativo de que se trate, los afectados son aquellos que tengan no solo un derecho subjetivo en el sentido tradicional sino también un derecho colectivo en el que si existe relación jurídica entre los titulares o, como en el presente caso, un derecho difuso. Asimismo, debe entenderse que el artículo 30 de la Ley 33 de 1946 al disponer que en los procesos de plena jurisdicción el derecho de intervenir como parte solo se reconoce a quien acredite un interés directo en el resultado del proceso incluye no solo a los titulares de derechos individuales sino también a los titulares de derechos colectivos y de derechos difusos, ya que la indeterminación de los titulares y la indivisibilidad del bien jurídico que se da en esta última categoría de derechos no impide que los titulares tengan un interés directo en el resultado del proceso. En este caso la parte demandante, titular de un derecho difuso, tiene un interés directo ya que la protección y conservación del medio ambiente y de los recursos naturales interesan en forma directa a la Asociación Nacional para la Conservación de la Naturaleza dado los fines sociales que persigue está persona jurídica.

Auto de 12 de marzo de 1993. Caso: Asociación Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ANCON) c/ Instituto Nacional de Recursos Renovables (INRENARE).

Texto de Fallo

No es necesario probar su personería jurídica

 

El resto de los Magistrados que integran la Sala Tercera (Contencioso Administrativo) de la Corte Suprema, considera que en este caso le asiste la razón tanto a la Procuradora de la Administración como a la apoderada judicial especial de la Caja de Ahorros ya que efectivamente esta institución pública existe como tal en virtud de disposiciones legales debidamente aprobadas y publicadas en la Gaceta Oficial, por lo cual se presumen conocidos a la luz de lo establecido en el artículo 1 del Código Civil de la República de Panamá. En consecuencia, no es necesario que dicha institución compruebe su existencia o personería jurídica. En cuanto a los apoderados especiales, éstos sí deben actuar mediante poder conferido por la institución, medida esta que ha sido cumplida a cabalidad por la Caja de Ahorros dado que consta en el expediente el poder conferido a los apoderados especiales que han intervenido en representación de la institución a lo largo del proceso.

Auto de 13 de septiembre de 1991. Caso: Jorge E. Sibauste y Ligia de Sibauste c/ Cja de Ahorros. Registro Judicial, septiembre de 1991, p. 50.

Texto del fallo

 Puede reconocerla el juez a falta de pruebas que determinen la legitimidad

 

Después de tan certeros criterios anotados por el referido autor, los cuales son oportunos y compatibles con la situación que nos ocupa, donde no se ha acreditado debidamente la legitimidad o legitimación pasiva para estar en juicio que se pretende atribuir, esto es, en relación a quienes se tienen como demandados (el Estado Panameño, por conducto del Ministerio de Educación y del Instituto Profesional y Técnico de Oriente); no nos queda otra cosa más que abstenernos, tanto de ver en que consistían las pretensiones de la parte demandante, como de resolver en el fondo el presente proceso y, en su lugar, pronunciarnos como veremos seguidamente; pues, todo lo hasta ahora expuesto nos lleva a entender que la entonces COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS, S.A. (CONASE) (hoy) HSBC SEGUROS (Panamá), S.A., además de no haber probado la legitimación en comento, no ha siquiera demostrado fehacientemente mediante mecanismos o elementos idóneos la supuesta vinculación del semoviente que se dice formó parte en la colisión tantas veces mencionada. Es más, vale decir que no se ha dicho nada de la existencia, estado y/o destino del semoviente con ferrete ME42.

Sentencia de 6 de octubre de 2014. Caso: Compañía Nacional de Seguros, S.A. vs. Ministerio de Educación e Instituto Profesional y Técnico de Oriente.

Texto de fallo

Presentar una demanda cuyo objeto ya ha sido decidido

 

El propio licenciado Martineau reconoce en el hecho décimo tercero de su nueva demanda que la Sala Tercera ya había emitido un pronunciamiento al respecto, pero alega que ambas demandas difieren en la causa de pedir, porque en la primera fue la violación del Reglamento Interno, mientras que en ésta es el auto de sobreseimiento provisional de sus representadas, dictado por el Segundo Tribunal Superior de Justicia el 21 de enero de 1998, lo que no es cierto, puesto que existe identidad en la causa o razón de pedir, que es la declaratoria de nulidad de las mismos actos administrativos impugnados.

Esta conducta del licenciado Juan Martineau es censurable porque denota falta de lealtad procesal, y amerita ser sancionada de conformidad con el artículo 199 (numeral 9) del Código Judicial.

Auto de 28 de septiembre de 1998. Caso: Noris Cano y Etelvina Angélica Olmedo de Hill.

Texto del fallo

Comparecer directamente al proceso sin necesidad de abogado

 

Finalmente debemos indicar, que a tenor de lo previsto en el artículo 608 del Código Judicial, para comparecer a un proceso es indispensable hacerlo por conducto de un apoderado judicial, y en este caso, si bien la Presidenta de la Junta Técnica de Contabilidad posee legitimación activa para incoar la petición de interpretación pues a tal ente corresponde la ejecución del acto administrativo proferido, tal actuación debe surtirse a través de un profesional del derecho idóneo, debidamente revestido de poder para gestionar en nombre y representación de la Junta Técnica, y no directamente a través de su Presidenta como ocurre en este caso, circunstancia que configura una ilegitimidad de personería procesal y que igualmente impide la admisión de la petición incoada.

Auto de 15 de noviembre de 1994. Caso: Junta Técnica de Contabilidad del Ministerio de Comercio e Industrias, sobre el alcance y sentido del contenido de la Resolución 11 de 28 de marzo de 1994. Registro Judicial, noviembre de 1994, p. 250.

Texto de fallo