Errónea denominación de la demanda

 

Acorde al principio de sustanciación del proceso, pese a que los litigantes nombren mal las acciones, excepciones o incidentes, es deber del juzgador darle el trámite legal correspondiente por lo que a pesar que se le denomino de una forma alejada de la realidad el recurso en su fondo solo está pidiendo lo que se pretende en una acción contencioso administrativa de nulidad (fojas 4, 6-7).

Reiterativa ha sido la jurisprudencia en indicar que la acción de nulidad esta para la defensa del orden legal objetivo, en la gran mayoría de los casos, salvo contadas excepciones, porque cuando se atacan actos condición, se puede dar el supuesto de que directamente se estén protegiendo derechos subjetivos.

Auto de 12 de febrero de 2010. Caso: Aura Gilda Mora Rosas c/ Ministerio de Educación.

Texto de fallo

Concepto

El autor panameño Jaime Javier Jované Burgos en su obra titulada “Derecho Administrativo”, sobre el principio non bis in idem ha señalado:

“De igual manera, así como opera el derecho penal la prohibición de juzgar a una misma persona dos veces por la comisión del mismo delito (non bis in idem, no dos veces por lo mismo), en éste sentido, la segunda parte del articulo No. 32 de la Constitución Política de la República de Panamá establece la obligatoriedad que a un sujeto no se le pueda juzgar más de un sola vez inclusive por la misma causa penal, administrativa, policiva o disciplinaria, lo cual implica entonces que éste precepto originalmente desarrollado por la dogmática penal ha sido trasladado de la jurisdicción penal, a los procedimientos administrativos específicamente sancionadores por lo cual es perfectamente válida su aplicación. Ahora bien, es importante destacar que en el supuesto que exista una concurrencia de sanciones tanto en la esfera penal como en la administrativa, la lógica indica que deberá prevalecer la sanción penal, ya que absorbe a la administrativa, debido a que la naturaleza del procedimiento penal tiene un mayor grado punitivo y por lógica la sanción es mucho más gravada en contraposición con el procedimiento administrativo sancionador.

En resumidas cuentas, no pueden sancionarse nuevamente los hechos o actuaciones que hayan sido ya condenados o castigados penal o administrativamente, en las circunstancias en las que se aprecie igual identidad de sujeto, hecho, y fundamento.” (Jované Burgos, Jaime Javier, Derecho Administrativo, Tomo I, Cultural Portobelo, Agosto 2011, páginas 294-295).

Sentencia de 2 de Febrero de 2017. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: PetroTerminal de Panamá S.A c/ Autoridad Marítima de Panamá. Acto impugnado: Resolución N° 032-2008-S-DGPIMA de 8 de mayo de 2008. Magistrado: Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo

Criterio hermenéutico que justifica la adopción de medidas cautelares

 

La Sala aprovecha la oportunidad para reafirmar queel principio de precaución representa una herramienta interpretativa válida y eficaz en nuestro ordenamiento para el ejercicio de la potestad cautelar en su manifestación de protección del ambiente y la salud pública cuando se configuren los siguientes elementos:

  • Exista la razonable amenaza o peligro de la ocurrencia de un daño que implique la contaminación del ambiente, la destrucción de los ecosistemas, o la afectación de la salud de la población.
  • Que el daño que se pretenda precaver sea irreversible o de una gravedad que aunque reparable resulte dificultosa o prolongada.
  • Que exista un principio de certeza acerca del peligro que implica el daño que se pretende prevenir, aunque no exista una prueba científica absoluta del mismo.

Auto de 24 de noviembre de 2008. Caso: Dora Villarreal y otros vs. Ministerio de Comercio e Industrias.

Texto del fallo

Deber del juez de permitir el ejercicio de los medios de impugnación

 

Este derecho a la tutela judicial, en líneas generales, condensa diversas manifestaciones como lo son, el derecho de acceso a la jurisdicción, el derecho a obtener una resolución judicial debidamente fundada, el derecho a ejercitar los recursos contra las resoluciones que causen agravio y el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otras.

En el punto particular que nos ocupa, interesa destacar que la observancia del derecho a la tutela judicial impone en lo que al ejercicio de los medios impugnativos se refiere, el acogimiento de un criterio pro actione que favorezca el ejercicio de los recursos, cuando la Ley no ha restringido ni condicionado en forma expresa tal posibilidad.

La tutela cautelar que debe dispensar la justicia Contenciosa al decidir favorable o desfavorablemente sobre la Suspensión Provisional de un determinado Acto Administrativo permite dimensionar con claridad la necesidad lógica de admitir la posibilidad del ejercicio de medios impugnativos, principalmente porque las actuaciones de la Administración están revestidas de ciertos privilegios como lo son, la presunción de validez, la ejecutividad y la ejecutoriedad de las mismas.

Auto de 13 de abril de 2007. Caso: F. Icaza y Cía., S.A. c/ Alcaldía del Distrito de Panamá.

Texto del fallo

En cuanto a los principios contra los actos propios y de buena fe, que se estiman infringidos por la parte actora, precisamos que el primero exige a la Administración ser consecuente con sus propios actos, es decir, la inexistencia de contrariedad entre una primera actuación y las siguientes. El segundo, abarca una actuación administrativa que permite al administrado confiar en que no se le exigirá más allá de lo que contemplan los parámetros legales.

Sentencia de 20 de abril de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Agroindustrial Rey, S.A. c Ministerio de Comercio e Industrias.

Texto del Fallo