Condena en costas

Al entrar a decidir la petición formulada por Banco Disa, S. A., lo primero que cabe expresar es que el Decreto-Ley 9 de 1998, no contiene dentro de las disposiciones que regulan lo relativo a las liquidaciones forzosas de bancos, ninguna disposición relacionada con la condena en costas.

No obstante, dentro de las normas del Capítulo XVI del Libro III, denominado “Liquidación Forzosa”, encontramos el artículo 135, el cual autoriza la aplicación supletoria de las normas del Código Judicial a las liquidaciones forzosas, siempre que éstas no sean incompatibles con la naturaleza de las disposiciones del referido Decreto-Ley 9 de 1998. La parte pertinente de la aludida norma dice lo siguiente:

“ARTÍCULO 135. IMPROCEDENCIA DE LA QUIEBRA. No se podrá solicitar la declaratoria de quiebra de los Bancos. Sin embargo, a la liquidación forzosa se aplicarán con carácter supletorio las normas del Código Civil, del Código de Comercio y del Código Judicial en lo que no sean incompatibles con las disposiciones de este Decreto-Ley.

Tomando en consideración la disposición transcrita, la Sala estima viable la aplicación supletoria del artículo 1071 del Código Judicial, que establece como regla general que “En toda sentencia o auto se condenará en costas a la parte contra la cual se pronuncie…”.

 Sentencia de 16 de febrero de 2004. Caso: Jimro, S.A., Pataro’s Master Designof Panama, Inc., Thelma Palma de Pataro, Randall Novey De La Guardia, Gabriela Novey De La Guardia, C.J.C., S.A., Máximo Gallardo Saldaña, Productos Lácteos San Antonio y Salomón Barraza c/ Liquidadores bancarios de Banco Disa, S.A.

Texto del fallo

Incumplimiento de obligaciones derivadas de contratos públicos

 

Mediante Auto N° 69-6 de 24 de mayo de 2001, la entidad bancaria, en virtud de incumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos públicos suscritos y del contrato de línea de crédito a corto plazo para capital de trabajo, libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva en contra de los excepcionantes y decretó el embargo “…sobre cualesquiera sumas de dineros que la sociedad CONSTRUCTORA URUPAN, S.A. deba recibir en cualquier concepto de la Compañía Internacional de Seguros, S.A.; sobre cualesquiera sumas de dinero, valores, prendas, bonos, joyas, acciones, cajilla de seguridad y demás bienes que mantengan depositados los demandados…y sobre cualesquiera vehículos y equipo rodante que aparezcan inscritos a su nombre… hasta la concurrencia de la suma de DIECISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BALBOAS CON 95/100 (B/.17,799.95) en concepto de capital; SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BALBOAS CON 30/100 (B/.673.30), en concepto de intereses, más los gastos de cobranza que se fijan en la suma de DOSCIENTOS BALBOAS CON 00/100 (B/.200.00), todo lo cual asciende a la suma de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BALBOAS CON 25/100 (B/.18,673.25), en concepto de capital, intereses y gastos de cobranza, más los intereses que se sigan causando hasta el completo pago de la obligación…” (ver fojas 79 y 80 del expediente de antecedentes).

Sentencia de 27 de febrero de 2004. Proceso ejecutivo por cobro coactivo. Caso: Banco Nacional de Panamá c/ Constructora Urupan S.A., Juan José Dorsi Linaro y Alberto Ramos Greco.

Texto del fallo

Carga de la Prueba

La carga de la prueba, implica la obligación que tiene una parte de aportar la prueba; además ese es un deber de las partes y sus apoderados, pues cuando no aparece probado el hecho, ello permite que el juez no pueda otorgar la pretensión de quien pide; y esto se resume en esa frase romana onus probando incumbit actori, es decir la carga de la prueba le incumbe al actor. Y este principio obliga al actor probar la cuantía, pues a él le interesa que la condena sea por lo que el pide y pruebe, de lo contrario el juez otorgara lo probado en el proceso.

Sentencia de 22 de febrero de 2019. Proceso: Solicitud de Indemnización. Partes: Ricardo Fuller Yero contra Órgano Judicial.

Texto del Fallo

Asimismo, ha sostenido esta Sala que basados en la Doctrina, para la eficacia probatoria de un Dictamen Pericial se hace necesario que concurren ciertos elementos, entre los cuales cabe destacar: a. Que el dictamen esté debidamente fundamentado; b. Que la conclusiones del dictamen sean claras, firmes y consecuencia lógica de sus fundamentos; c. Que las conclusiones sean convincentes y no parezcan improbables, absurdas o imposibles; y d. Que no existan otras pruebas que desvirtúen el dictamen o lo hagan dudoso o incierto. (Resolución de 22 de febrero de 1995 y 22 de noviembre de 2000)

Sentencia de 03 de diciembre de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Consorcio MEC SHIPYARD c Autoridad Marítima de Panamá.

Texto del Fallo

Irregularidades en la notificación del acto de destitución

 

Cabe agregar, a propósito de la violación de esta última norma, que el Ministerio de Desarrollo Agropecuario no solo omitió señalarle al afectado los recursos legales que le asistían contra el acto de destitución, sino que además, al resolver la reconsideración propuesta por el señor ARAUZ contra dicho acto, le notifico de ello por vía de edicto, sin aparentemente haber agotado antes, los tramites de la notificación personal. El edicto en cuestión, se encuentra acopiado a foja 3 del legajo, y curiosamente, el texto del mismo no se compadece con el contenido de la Resolución Administrativa N° ALP-067-ADM-99 de 27 de diciembre de 1999, que pretende reproducir y notificar. (Ver foja 78-80 del expediente).

Y, lo que es más importante, el Edicto de notificación le señalo expresamente al afectado, que con el recurso de reconsideración quedaba agotada la vía gubernativa, pese a que, de acuerdo al artículo 159 de la Ley 9 de 1994, los servidores públicos de Carrera Administrativa tienen derecho a recurrir por vía de alzada, ante la Junta de Apelación y Conciliación de la Dirección General de Carrera Administrativa, contra las decisiones de destitución.

Sentencia de 26 de febrero de 2002. Caso: José Temístocles Arauz c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Texto de fallo