Se advierte que la suspensión del proceso se encuentra ejecutoriada desde el diecisiete (17) de junio de 2021, fecha en que se desfija el Edicto de Notificación de la suspensión del proceso hasta que se consignen las expensas de Litis, establecidas por el Tribunal, y que se han cumplido los plazos consignados en los artículos 1019 del Código Judicial y 70 de la Ley 135 de 1943, sin que la parte actora hiciere gestión alguna, por lo que lo procedente en el Proceso en estudio es que se declare la Caducidad de la Instancia.

Auto de 28 de octubre de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad J.L.R.G. c Ministerio de Seguridad Público.

Texto del Fallo

Se requiere para verificar si la demanda es extemporánea

 

De acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 33 de 1946, tratándose de una acción encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos subjetivos, el actor contaba con el término de dos (2) meses, a partir de la fecha de notificación del acto impugnado, para ocurrir oportunamente ante la vía contencioso-administrativa, sin que prescribiera la acción. En el presente caso, no es posible computar el término de dos meses, para verificar si la demanda es extemporánea o se encuentra dentro del término citado, ya que la constancia de notificación de la última resolución (fs.6) se encuentra con sus espacios en blanco, la que da, lugar a pensar, que acudió a la notificación mediante escrito aparte el que no ha sido acompañado a la demanda. A lo anterior debe agregarse que no es comprensible que el Secretario General de la Caja de Seguro Social certifique la copia, a muy poco espacio del sello de notificación en blanco, y no admitiere ese hecho. En todo caso la certeza sobre la fecha de notificación debe proporcionarle el demandante, que en este caso no lo ha hecho.

 Auto de 13 de octubre de 1992. Caso: Riguetti Decor, S.A. c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

Irregularidades en la notificación del acto de destitución

 

Cabe agregar, a propósito de la violación de esta última norma, que el Ministerio de Desarrollo Agropecuario no solo omitió señalarle al afectado los recursos legales que le asistían contra el acto de destitución, sino que además, al resolver la reconsideración propuesta por el señor ARAUZ contra dicho acto, le notifico de ello por vía de edicto, sin aparentemente haber agotado antes, los tramites de la notificación personal. El edicto en cuestión, se encuentra acopiado a foja 3 del legajo, y curiosamente, el texto del mismo no se compadece con el contenido de la Resolución Administrativa N° ALP-067-ADM-99 de 27 de diciembre de 1999, que pretende reproducir y notificar. (Ver foja 78-80 del expediente).

Y, lo que es más importante, el Edicto de notificación le señalo expresamente al afectado, que con el recurso de reconsideración quedaba agotada la vía gubernativa, pese a que, de acuerdo al artículo 159 de la Ley 9 de 1994, los servidores públicos de Carrera Administrativa tienen derecho a recurrir por vía de alzada, ante la Junta de Apelación y Conciliación de la Dirección General de Carrera Administrativa, contra las decisiones de destitución.

Sentencia de 26 de febrero de 2002. Caso: José Temístocles Arauz c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Texto de fallo

Queda subsanada la omisión con la presentación de recursos de impugnación

 

La Sala considera que no le asiste la razón a los demandantes por cuanto observa que si bien es cierto que, en el acto administrativo impugnado, no se le señalaron a los afectados los recursos legales ni los términos dentro los cuales podían interponerse los mismos, también es cierto que los demandantes a tenor de lo que establece el artículo 32 de la Ley 135 de 1943, convalidaron la omisión de la autoridad administrativa, al proponer cada uno, recursos de reconsideración con apelación en subsidio, como consta en el expediente, lo que demuestra que utilizaron el derecho que la ley les otorga para ser escuchados en el procedimiento administrativo. En cuanto a que los recurrentes alegan que no se les notificó personalmente de sus despidos, en el expediente consta que de los doce trabajadores cuyas demandas se tramitaron ante esta Corporación de Justicia solo seis (6) no fueron notificadas personalmente, ya que sus firmas no constan en los oficios mediante los cuales se les comunica que sus nombramientos fueron declarados insubsistentes; pero como ha expresado esta Sala en sentencia de 30 de junio de 1993 “esta omisión de la Administración fue subsanada por los propios trabajadores despedidos, ya que los mismos en tiempo oportuno hicieron uso de los medios de impugnación que la ley les concede, produciéndose con esta la notificación a la que se refiere el citado artículo 19 de la ley 33 de 1946”. Por todo lo anterior, considera la Sala que debe desestimarse este cargo.

Sentencia de 30 de julio de 1993. Caso: Eduardo Cobos y otros c/ Instituto Nacional de Telecomunicaciones.

Texto del fallo

 

Se aplica supletoriamente la formalidad prevista en el Código Judicial

 

Si bien es cierto la ley 135 de 1943, de lo Contencioso Administrativo en el contenido de su artículo 31, establece claramente que si no pudiera hacerse notificación personal, se fijarα un edicto de papel común en un lugar público del respectivo despacho pϊblico por espacio de 5 días para efecto de tal notificación, no debemos soslayar, que al no establecer la referida ley contenciosa el mecanismo exacto para efectuar la misma, la ritualidad a seguir es la que está contemplada en el artículo 995 del Código Judicial, que es la excerta aplicable de manera supletoria.

Lo anterior nos indica con claridad, que la resolución 87-137 de la Gerencia General del Banco Hipotecario Nacional, fechada el 31 de octubre de 1987, está incorrectamente notificada, o lo que es igual decir, inadecuadamente dada a conocer por el ejecutante al afectado, puesto que hace falta un informe de notificación; y, como consecuencia, la misma no está ejecutoriada.

Sentencia de 11 de marzo de 1994. Caso: Omar Estrada González vs. Banco Hipotecario Nacional.

Texto del fallo