Facultades extraordinarias

 

El Ordinal 25 del Artículo 118 de nuestra Constitución Nacional obedece casi a los mismos principios que impulsaron a los colombianos y por ello transcribimos el comentario que el Dr. Araujo Grau en su tesis “Jurisdicción Constitucional” hizo en la vecina República del Sur:

“En el ordinal 10 -sigue diciendo la Corte- que no encuentra antecedentes en ninguno de los estatutos que precedieron al actual, quiso el Constituyente prever aquellos casos en que, sin mediar turbación del orden público, la salud del Estado o las conveniencias generales aconsejaran investir al Presidente de la República de facultades que dentro del régimen constitucional ordinario no le corresponden. Por eso denominó esas facultades extraordinarias, y exigió, como garantía de los intereses públicos, que para su otorgamiento se reunieran los tres requisitos que los demandantes apuntan: que se concedan pro tempore, que sean precisas y que se den tan sólo cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen. […] Afirma que se trata de una exigencia de orden práctico tan grande, que en Francia donde no existe ninguna disposición parecida a la nuestra, en épocas de grandes crisis nacionales se ha visto el Parlamento precisado a conceder autorizaciones extraordinarias al gobierno de la índole de las que se vienen analizando; y este procedimiento ha venido a quedar sancionado por la costumbre y a ser aceptado por los tratadistas de derecho público, entre los cuales se cita a Duguit”.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 14 de diciembre de 1950. Caso: Federación Sindical de Trabajadores de la República de Panamá c/ Órgano Ejecutivo. Gaceta Oficial N.° 11,773 de 8 de mayo de 1952, p. 6.

Texto del fallo

No pueden regular el establecimiento de impuestos nacionales

 

Este principio de legalidad tributaria cuenta con una reforzada protección constitucional si se observa que aun cuando se otorguen al Órgano Ejecutivo facultades extraordinarias para adoptar Decretos-Leyes, estos de ninguna manera pueden regular el establecimiento de impuestos y contribuciones nacionales, rentas y monopolios oficiales como lo consagra el numeral 10 del artículo 159 de la Constitución. (“La Ley en que se confieran dichas facultades expresará específicamente la materia y los fines que serán objetos de los Decretos-Leyes y no podrá comprender las materias previstas en los numerales tres, cuatro y diez de este artículo, ni el desarrollo de las garantías fundamentales, el sufragio, el régimen de los partidos y la tipificación de delitos y sanciones” Num. 16 Art. 159 C.N.)

Sentencia de 27 de febrero de 2007. Caso: Jorge Omar Brennan c/ Ministerio de Economía y Finanzas.

Texto del fallo

Potestad reglamentaria

 

La facultad del Presidente de la República, con el Ministro respectivo, de reglamentar las leyes se encuentra prevista en el numeral 14 del artículo 179 de la Constitución Política. En esa norma se señala que el Presidente de la República, con la participación del Ministro respectivo, tiene potestad para “reglamentar las Leyes que lo requieran para su mejor cumplimiento sin apartarse en ningún caso de su texto ni de su espíritu”

La norma arriba citada constituye el fundamento de la potestad reglamentaria tradicional, referente a las leyes, pues la potestad de reglamentar los servicios públicos se encuentra prevista en el numeral 10 del citado artículo 179 de la Constitución.

Sentencia de 29 de octubre de 1991. Caso: Luis A. Shirley c/ Ministerio de Trabajo y Bienestar Social. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 146.

Texto del fallo

Tiene la fuerza de una ley

 

De acuerdo con la doctrina del artículo 121, ordinal 9°, de la Constitución Nacional, cuando el Órgano Legislativo reviste al Órgano ejecutivo de facultades extraordinarias por-témpore, lo que hace es delegar sus funciones legislativas en el Órgano ejecutivo para que las ejerza con la previa aprobación de la Comisión Legislativa permanente. Puede, por tanto, el Órgano Ejecutivo, con la aquiescencia de la citada Comisión y por medio de Decretos-Leyes, modificar la legislación existente, siempre que al hacerlo no se salga de los límites de las facultades extraordinarias de las cuales ha sido revestido. En otras palabras, si un decreto-ley es dictado dentro de los límites expresos de las facultades extraordinarias concedidas, tal decreto-ley tiene toda la fuerza de una ley y modifica, expresa o tácitamente, todas leyes anteriores que le sean contrarias; pero si tal decreto-ley se excede de las facultades concedidas, entonces procede su declaratoria de ilegalidad, porque viola la ley de facultades.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 18 de diciembre de 1950. Caso: Didacio Silvera c/ Órgano Ejecutivo. Gaceta Oficial N.° 11,677 de 8 de enero de 1952, p. 11.

Texto del fallo

Sólo tiene facultad discrecional para remover al personal no juramentado de la Policía Nacional

 

En virtud de lo anterior y, en una correcta interpretación de las normas, debe tenerse claro que, si bien es cierto que el numeral 2 del artículo 184 de la Constitución Política, confiere al Presidente de la República con la participación del Ministro del ramo respectivo, la facultad para nombrar y separar libremente a los Directores y demás miembros de la Policía Nacional, no menos cierto es que tal discrecionalidad, es con respecto a los miembros de los servicios de la Policía que no forman este del régimen de Carrera Policial, como por ejemplo, el Director de la Policía y el personal no juramentado.

Sentencia de 10 de abril de 2015. Caso: Roy Eliecer Bethancourt c/ Ministerio de Seguridad Pública. Registro Judicial, abril de 2015, p. 1432.

Texto de fallo