La facultad conferida al Presidente de la República, como máxima autoridad administrativa, para nombrar, remover o destituir a los servidores públicos de su elección, pero no lo autorizan, ni a ningún otro funcionario, a realizar destituciones de manera absoluta y discrecional, sino que se limita a mencionar que aquellos cargos que no forman parte de la Carrera Administrativa, es decir, los llamados cargos de libre nombramiento y remoción, son susceptibles de remoción, autorizando que por medio de la ley se establezcan los principios rectores para el nombramiento, ascensos, suspensiones, traslados, destituciones, cesantía y jubilaciones de los servidores públicos, que en este caso se cumple, a través de la Ley N° 9 de 20 de junio de 1994, por la cual se regula la Carrera Administrativa.

Sentencia de 15 de noviembre de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción D.E.G.M. c Ministerio de la Presidencia.

Texto del Fallo

Teoría de la delegación de funciones legislativas

 

… Para mayor esclarecimiento del punto bueno es transcribir aquí conceptos del Doctor Carlos H. PAreja comentarista de Derecho Administrativo y Constitucional de la República de Colombia. Al respecto se expresa en la siguiente forma sobre los fundamentos de los decretos-leyes:

“La concepción de la delegación de funciones legislativas realizada por el Congreso en favor del Órgano Ejecutivo dominó en el campo del derecho público hasta la época en la cual esta rama del derecho no había sistematizado sus reglas y emancipado sus principios de las teoría del derecho civil. Concebido entonces el administrativo como un conjunto de excepciones a las reglas del derecho privado, supone un poder propio en el mandante trasmitido al mandatario, y, por consiguiente, se acepta que el acto realizado por el delegatario tiene la misma fuerza que si hubiera sido realizado por el delegante; o, lo que es igual, los derechos del Ejecutivo promulgados en ejercicio de una delegación del legislador, quedan revestidos del carácter de leyes y con verdadera fuerza de leyes, formal y materialmente”.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 15 de mayo de 1951. Caso: César A. De León c/ Órgano Ejecutivo. Gaceta Oficial N.° 12,588 de 10 de febrero de 1955, p. 12.

Texto del fallo

Teoría de la distribución de competencias

 

… Para mayor esclarecimiento del punto bueno es transcribir aquí conceptos del Doctor Carlos H. PAreja comentarista de Derecho Administrativo y Constitucional de la República de Colombia. Al respecto se expresa en la siguiente forma sobre los fundamentos de los decretos-leyes:

“[…]

El abandono de la antigua teoría de la delegación de funciones en la doctrina y en la jurisprudencia del Consejo de Estado francés, al permitir el recurso por exceso de poder, que antes denegaba sistemáticamente, contra los decretos expedidos en el ejercicio de una autorización legislativa dio lugar a la formación de la teoría actualmente dominante; la de distribución o determinación de competencia, que el profesor Duguit explica diciendo que el Parlamento no delega un derecho que no tiene y que, por consiguiente, no puede delegar, sino que determina una competencia, extendiendo la competencia ordinaria del Presidente de la República”.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 15 de mayo de 1951. Caso: César A. De León c/ Órgano Ejecutivo. Gaceta Oficial N.° 12,588 de 10 de febrero de 1955, p. 12.

 Texto del fallo

Valor y alcance

 

Por su parte el Consejo de Estado de Colombia al referirse al valor y alcance de los Decretos-Leyes, expresa:

“Estatuye el Artículo 11 de la Ley 153 de 1887, que los Decretos de carácter legislativo expedidos por el Gobierno en virtud de autorización constitucional, tienen completa fuerza de leyes: a diferencia de todos los demás que dicte el mismo Gobierno, a los que sólo les da fuerza obligatoria mientras no sean contrarios a la Constitución, a las leyes o a la doctrina legal más probable, de conformidad con el Artículo 12 de dicha ley. Vale decir que los decretos legislativos son verdaderas leyes en nuestro derecho, de las que solamente se diferencian en la forma de su exposición, y nada más. Y ello es lógico porque por efectos de la delegación el Congreso transfiere al Presidente su propia competencia de dictar leyes (entre nosotros al Órgano Ejecutivo conjuntamente con la Comisión Legislativa Permanente) confundiéndose en ésta las funciones del aquél, que las ejerce en toda su amplitud y poder dentro del radio señalado a la delegación, de conformidad con la Constitución”.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 14 de diciembre de 1950. Caso: Federación Sindical de Trabajadores de la República de Panamá c/ Órgano Ejecutivo. Gaceta Oficial N.° 11,773 de 8 de mayo de 1952, p. 6.

Texto del fallo

Facultades extraordinarias

 

El Ordinal 25 del Artículo 118 de nuestra Constitución Nacional obedece casi a los mismos principios que impulsaron a los colombianos y por ello transcribimos el comentario que el Dr. Araujo Grau en su tesis “Jurisdicción Constitucional” hizo en la vecina República del Sur:

“En el ordinal 10 -sigue diciendo la Corte- que no encuentra antecedentes en ninguno de los estatutos que precedieron al actual, quiso el Constituyente prever aquellos casos en que, sin mediar turbación del orden público, la salud del Estado o las conveniencias generales aconsejaran investir al Presidente de la República de facultades que dentro del régimen constitucional ordinario no le corresponden. Por eso denominó esas facultades extraordinarias, y exigió, como garantía de los intereses públicos, que para su otorgamiento se reunieran los tres requisitos que los demandantes apuntan: que se concedan pro tempore, que sean precisas y que se den tan sólo cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen. […] Afirma que se trata de una exigencia de orden práctico tan grande, que en Francia donde no existe ninguna disposición parecida a la nuestra, en épocas de grandes crisis nacionales se ha visto el Parlamento precisado a conceder autorizaciones extraordinarias al gobierno de la índole de las que se vienen analizando; y este procedimiento ha venido a quedar sancionado por la costumbre y a ser aceptado por los tratadistas de derecho público, entre los cuales se cita a Duguit”.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 14 de diciembre de 1950. Caso: Federación Sindical de Trabajadores de la República de Panamá c/ Órgano Ejecutivo. Gaceta Oficial N.° 11,773 de 8 de mayo de 1952, p. 6.

Texto del fallo