Sólo tiene facultad discrecional para remover al personal no juramentado de la Policía Nacional

 

En virtud de lo anterior y, en una correcta interpretación de las normas, debe tenerse claro que, si bien es cierto que el numeral 2 del artículo 184 de la Constitución Política, confiere al Presidente de la República con la participación del Ministro del ramo respectivo, la facultad para nombrar y separar libremente a los Directores y demás miembros de la Policía Nacional, no menos cierto es que tal discrecionalidad, es con respecto a los miembros de los servicios de la Policía que no forman este del régimen de Carrera Policial, como por ejemplo, el Director de la Policía y el personal no juramentado.

Sentencia de 10 de abril de 2015. Caso: Roy Eliecer Bethancourt c/ Ministerio de Seguridad Pública. Registro Judicial, abril de 2015, p. 1432.

Texto de fallo

Potestad reglamentaria

 

La facultad del Presidente de la República, con el Ministro respectivo, de reglamentar las leyes se encuentra prevista en el numeral 14 del artículo 179 de la Constitución Política. En esa norma se señala que el Presidente de la República, con la participación del Ministro respectivo, tiene potestad para “reglamentar las Leyes que lo requieran para su mejor cumplimiento sin apartarse en ningún caso de su texto ni de su espíritu”

La norma arriba citada constituye el fundamento de la potestad reglamentaria tradicional, referente a las leyes, pues la potestad de reglamentar los servicios públicos se encuentra prevista en el numeral 10 del citado artículo 179 de la Constitución.

Sentencia de 29 de octubre de 1991. Caso: Luis A. Shirley c/ Ministerio de Trabajo y Bienestar Social. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 146.

Texto del fallo

Facultades extraordinarias

 

El Ordinal 25 del Artículo 118 de nuestra Constitución Nacional obedece casi a los mismos principios que impulsaron a los colombianos y por ello transcribimos el comentario que el Dr. Araujo Grau en su tesis “Jurisdicción Constitucional” hizo en la vecina República del Sur:

“En el ordinal 10 -sigue diciendo la Corte- que no encuentra antecedentes en ninguno de los estatutos que precedieron al actual, quiso el Constituyente prever aquellos casos en que, sin mediar turbación del orden público, la salud del Estado o las conveniencias generales aconsejaran investir al Presidente de la República de facultades que dentro del régimen constitucional ordinario no le corresponden. Por eso denominó esas facultades extraordinarias, y exigió, como garantía de los intereses públicos, que para su otorgamiento se reunieran los tres requisitos que los demandantes apuntan: que se concedan pro tempore, que sean precisas y que se den tan sólo cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen. […] Afirma que se trata de una exigencia de orden práctico tan grande, que en Francia donde no existe ninguna disposición parecida a la nuestra, en épocas de grandes crisis nacionales se ha visto el Parlamento precisado a conceder autorizaciones extraordinarias al gobierno de la índole de las que se vienen analizando; y este procedimiento ha venido a quedar sancionado por la costumbre y a ser aceptado por los tratadistas de derecho público, entre los cuales se cita a Duguit”.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 14 de diciembre de 1950. Caso: Federación Sindical de Trabajadores de la República de Panamá c/ Órgano Ejecutivo. Gaceta Oficial N.° 11,773 de 8 de mayo de 1952, p. 6.

Texto del fallo

Teoría de la delegación de funciones legislativas

 

… Para mayor esclarecimiento del punto bueno es transcribir aquí conceptos del Doctor Carlos H. PAreja comentarista de Derecho Administrativo y Constitucional de la República de Colombia. Al respecto se expresa en la siguiente forma sobre los fundamentos de los decretos-leyes:

“La concepción de la delegación de funciones legislativas realizada por el Congreso en favor del Órgano Ejecutivo dominó en el campo del derecho público hasta la época en la cual esta rama del derecho no había sistematizado sus reglas y emancipado sus principios de las teoría del derecho civil. Concebido entonces el administrativo como un conjunto de excepciones a las reglas del derecho privado, supone un poder propio en el mandante trasmitido al mandatario, y, por consiguiente, se acepta que el acto realizado por el delegatario tiene la misma fuerza que si hubiera sido realizado por el delegante; o, lo que es igual, los derechos del Ejecutivo promulgados en ejercicio de una delegación del legislador, quedan revestidos del carácter de leyes y con verdadera fuerza de leyes, formal y materialmente”.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 15 de mayo de 1951. Caso: César A. De León c/ Órgano Ejecutivo. Gaceta Oficial N.° 12,588 de 10 de febrero de 1955, p. 12.

Texto del fallo

Teoría de la distribución de competencias

 

… Para mayor esclarecimiento del punto bueno es transcribir aquí conceptos del Doctor Carlos H. PAreja comentarista de Derecho Administrativo y Constitucional de la República de Colombia. Al respecto se expresa en la siguiente forma sobre los fundamentos de los decretos-leyes:

“[…]

El abandono de la antigua teoría de la delegación de funciones en la doctrina y en la jurisprudencia del Consejo de Estado francés, al permitir el recurso por exceso de poder, que antes denegaba sistemáticamente, contra los decretos expedidos en el ejercicio de una autorización legislativa dio lugar a la formación de la teoría actualmente dominante; la de distribución o determinación de competencia, que el profesor Duguit explica diciendo que el Parlamento no delega un derecho que no tiene y que, por consiguiente, no puede delegar, sino que determina una competencia, extendiendo la competencia ordinaria del Presidente de la República”.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 15 de mayo de 1951. Caso: César A. De León c/ Órgano Ejecutivo. Gaceta Oficial N.° 12,588 de 10 de febrero de 1955, p. 12.

 Texto del fallo