Incompetencia en materia de actos discrecionales de otro órgano del Estado

 

De este análisis la Sala debe concluir que el acto administrativo contenido en la Resolución N.° 38 de 29 de diciembre de 1990, expedida por la Asamblea Legislativa, se encuentra viciado de incompetencia por razón de la materia ya que la misma es de competencia privativa de esta Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.

La Sala considera que la potestad del Presidente de la República para nombrar al Secretario Ejecutivo del Consejo de Seguridad Pública y Defensa Nacional es de carácter discrecional.

Sentencia de 23 de octubre de 1991. Caso: José Miguel Alemán c/ Asamblea Legislativa. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 136.

Texto del fallo

Tiene la fuerza de una ley

 

De acuerdo con la doctrina del artículo 121, ordinal 9°, de la Constitución Nacional, cuando el Órgano Legislativo reviste al Órgano ejecutivo de facultades extraordinarias por-témpore, lo que hace es delegar sus funciones legislativas en el Órgano ejecutivo para que las ejerza con la previa aprobación de la Comisión Legislativa permanente. Puede, por tanto, el Órgano Ejecutivo, con la aquiescencia de la citada Comisión y por medio de Decretos-Leyes, modificar la legislación existente, siempre que al hacerlo no se salga de los límites de las facultades extraordinarias de las cuales ha sido revestido. En otras palabras, si un decreto-ley es dictado dentro de los límites expresos de las facultades extraordinarias concedidas, tal decreto-ley tiene toda la fuerza de una ley y modifica, expresa o tácitamente, todas leyes anteriores que le sean contrarias; pero si tal decreto-ley se excede de las facultades concedidas, entonces procede su declaratoria de ilegalidad, porque viola la ley de facultades.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 18 de diciembre de 1950. Caso: Didacio Silvera c/ Órgano Ejecutivo. Gaceta Oficial N.° 11,677 de 8 de enero de 1952, p. 11.

Texto del fallo

Valor y alcance

 

Por su parte el Consejo de Estado de Colombia al referirse al valor y alcance de los Decretos-Leyes, expresa:

“Estatuye el Artículo 11 de la Ley 153 de 1887, que los Decretos de carácter legislativo expedidos por el Gobierno en virtud de autorización constitucional, tienen completa fuerza de leyes: a diferencia de todos los demás que dicte el mismo Gobierno, a los que sólo les da fuerza obligatoria mientras no sean contrarios a la Constitución, a las leyes o a la doctrina legal más probable, de conformidad con el Artículo 12 de dicha ley. Vale decir que los decretos legislativos son verdaderas leyes en nuestro derecho, de las que solamente se diferencian en la forma de su exposición, y nada más. Y ello es lógico porque por efectos de la delegación el Congreso transfiere al Presidente su propia competencia de dictar leyes (entre nosotros al Órgano Ejecutivo conjuntamente con la Comisión Legislativa Permanente) confundiéndose en ésta las funciones del aquél, que las ejerce en toda su amplitud y poder dentro del radio señalado a la delegación, de conformidad con la Constitución”.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 14 de diciembre de 1950. Caso: Federación Sindical de Trabajadores de la República de Panamá c/ Órgano Ejecutivo. Gaceta Oficial N.° 11,773 de 8 de mayo de 1952, p. 6.

Texto del fallo

No pueden regular el establecimiento de impuestos nacionales

 

Este principio de legalidad tributaria cuenta con una reforzada protección constitucional si se observa que aun cuando se otorguen al Órgano Ejecutivo facultades extraordinarias para adoptar Decretos-Leyes, estos de ninguna manera pueden regular el establecimiento de impuestos y contribuciones nacionales, rentas y monopolios oficiales como lo consagra el numeral 10 del artículo 159 de la Constitución. (“La Ley en que se confieran dichas facultades expresará específicamente la materia y los fines que serán objetos de los Decretos-Leyes y no podrá comprender las materias previstas en los numerales tres, cuatro y diez de este artículo, ni el desarrollo de las garantías fundamentales, el sufragio, el régimen de los partidos y la tipificación de delitos y sanciones” Num. 16 Art. 159 C.N.)

Sentencia de 27 de febrero de 2007. Caso: Jorge Omar Brennan c/ Ministerio de Economía y Finanzas.

Texto del fallo

Debe hacerse en su conjunto y no de manera aislada

 

Pues bien, la Sala estima oportuno aclarar que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que todo análisis del texto constitucional debe hacerse en su conjunto y no de manera aislada o restringida, pues de esa forma se pueden cometer errores de interpretación que originen lesiones a derechos amparados por la propia Constitución. Resulta que. es la propia Constitución Política la que instituye una serie de carreras públicas en el articulo 305, entre ellas la carrera policial, señalando que la Ley regulará la estructura y organización de estas carreras de conformidad con las necesidades de la Administración. lncluso, el articulo 307. describe expresamente qué servidores públicos no forman parte de ninguna de estas carreras públicas y en este listado no figuran los miembros de los servicios de policía.

Sentencia de 13 de mayo de 2015. Caso: Gilberto Lamboglia vs. Ministerio de Seguridad Pública. Registro Judicial, mayo de 2015, p. 614.

Texto de fallo