Predio sin acceso a un camino público

Así vemos que, cuando se trata de la servidumbre de tránsito que regula el Código Administrativo en su artículo 1557, establece que esta está dirigida a obtener un paso o acceso para un predio quo se halle destituido de toda comunicación con el camino público, e impone la obligación de soportar la servidumbre a las personas que sean dueñas de los fundos que se interpongan con ese camino. Igual servidumbre prescribe el artículo 1565 de dicho Código en las fincas que se interpongan en el paso que conduce a los bosques y campos de carácter comunes, donde acostumbran ir los vecinos a rozar o a establecer labranzas precarias.

Sentencia de 4 de octubre de 1971. Proceso: Plena jurisdicción. Partes: Carlos Icaza A. c. Alcaldía del Distrito de Arraiján. Acto impugnado: Resolución 79 de 23 de mayo de 1969. Magistrado ponente: Ricardo Valdés.

Texto del fallo

Dominio de propiedad privada

La servidumbre de tránsito o de paso que grava una finca como predio sirviente y constituida voluntariamente sobre un fundo privado en beneficio del dueño de otro predio privado, no es, por consiguiente, ni una vía pública construida por el municipio o por el Estado, ni una servidumbre pública destinada para ello por los propietarios del predio sirviente. Más aún, cuando no consta que en el título de propiedad de la finca se grave esta con una servidumbre gratuita.

Sentencia de 4 de octubre de 1971. Proceso: Plena jurisdicción. Partes: Carlos Icaza A. c. Alcaldía del Distrito de Arraiján. Acto impugnado: Resolución 79 de 23 de mayo de 1969. Magistrado ponente: Ricardo Valdés.

Texto del fallo

Distinción entre esta figura y el derecho de petición

 

De las consideraciones expuestas se evidencia que el silencio administrativo y el derecho de petición son dos figuras jurídicas totalmente distintas. El primero es el efecto que se produce cuando la Administración incurre en un estado de inercia o inactividad al no resolver en el término de dos meses un determinado asunto sometido a su pronunciamiento; mientras que el derecho de petición es una facultad constitucional atribuida al particular con el propósito de que esté presente respetuosamente, de manera informal, sus quejas y peticiones ante los servidores públicos; las cuales deben ser atendidas en el término de treinta días. Sin embargo, si trascurre este lapso sin que la Administración de respuesta al requerimiento planteado, este mutismo no constituye silencio administrativo, sino que acarrea sanciones para el funcionario a quien fue dirigida la solicitud desatendida, a la luz de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley N° 36 de 27 de junio de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 41 de la Constitución Política de la República de Panamá.”

Sentencia de 2 de marzo de 2000. Caso: Modesto Cerrud Duarte c/ Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación.

Texto de fallo

En el sistema de mayoría relativa, el que obtenga un mayor número de votos será el candidato triunfador, de manera que todos aquellos ciudadanos cuyo sufragio fue emitido a favor de ese candidato se encontrarán representados ante el órgano que llegue a integrar el candidato elegido. Contrariamente a ello, en el sistema de representación proporcional se busca garantizar que el mayor número de ciudadanos se encuentre representado ante el órgano colegiado que se elige mediante el voto, para lo cual existen diferentes mecanismos.

Como se observa, la representación proporcional conlleva la formulación operativa de una idea de representación que parte de la premisa de que cada fuerza política debe tener una presencia en los órganos colegiados, tomando como base para ello el número de sus votos, es decir, de la participación ciudadana captada en las urnas.

Sentencia de 30 de marzo de 2023. Demanda de Inconstitucionalidad R.R.D. c artículo 323 del Texto Único del Código Electoral.

Texto del Fallo

Se justifica para evitar una lesión al principio de separación de poderes

 

Por último, se debe resaltar que no sólo la demandante puede sufrir perjuicios, sino toda una categoría de miembros del Órgano Judicial, lo cual es una razón adicional para que la Sala conceda la medida cautelar solicitada tendente a evita perjuicios a dichos servidores públicos y una lesión al principio de separación de las funciones administrativas, legislativa y judicial, consagrado en el artículo 2 de la Constitución Nacional

Auto de 2 de enero de 1991. Caso: Aura González, Juez Cuarta de Trabajo de la Primera Sección c/ Tribunal Superior de Trabajo. Registro Judicial , enero de 1991, p. 12.

Texto del fallo