En el sistema de mayoría relativa, el que obtenga un mayor número de votos será el candidato triunfador, de manera que todos aquellos ciudadanos cuyo sufragio fue emitido a favor de ese candidato se encontrarán representados ante el órgano que llegue a integrar el candidato elegido. Contrariamente a ello, en el sistema de representación proporcional se busca garantizar que el mayor número de ciudadanos se encuentre representado ante el órgano colegiado que se elige mediante el voto, para lo cual existen diferentes mecanismos.

Como se observa, la representación proporcional conlleva la formulación operativa de una idea de representación que parte de la premisa de que cada fuerza política debe tener una presencia en los órganos colegiados, tomando como base para ello el número de sus votos, es decir, de la participación ciudadana captada en las urnas.

Sentencia de 30 de marzo de 2023. Demanda de Inconstitucionalidad R.R.D. c artículo 323 del Texto Único del Código Electoral.

Texto del Fallo

Se justifica para evitar una lesión al principio de separación de poderes

 

Por último, se debe resaltar que no sólo la demandante puede sufrir perjuicios, sino toda una categoría de miembros del Órgano Judicial, lo cual es una razón adicional para que la Sala conceda la medida cautelar solicitada tendente a evita perjuicios a dichos servidores públicos y una lesión al principio de separación de las funciones administrativas, legislativa y judicial, consagrado en el artículo 2 de la Constitución Nacional

Auto de 2 de enero de 1991. Caso: Aura González, Juez Cuarta de Trabajo de la Primera Sección c/ Tribunal Superior de Trabajo. Registro Judicial , enero de 1991, p. 12.

Texto del fallo

Fiscalización de las acciones de otros órganos del Estado

 

Un examen preliminar de este acto administrativo lleva a la Sala al convencimiento de que el mismo puede causar perjuicios graves al ordenamiento jurídico nacional en la medida en que puede lesionar el principio de separación de poderes. Ello es así porque a prima facie pareciera que la primera función atribuida a esta Comisión Ad-Hoc de examinar la legalidad del Consejo de Seguridad y Defensa Nacional es, según el artículo 98 del Código Judicial, de competencia del Órgano Judicial y que la segunda función podría obstruir una potestad discrecional del Órgano Ejecutivo. La Sala no duda de la buena fe con la que ha sido expedida la Resolución No. 38 por la Asamblea Legislativa y el sano propósito de la misma de fiscalizar acciones de otros órganos del Estado, pero esta tarea no debe hacerse en perjuicio de las potestades exclusivas de otros órganos del Estado y, por ello, la Sala debe evitar que se lesione el principio de separación de poderes cuya observancia la Corte Suprema de Justicia ha exigido tanto al Órgano Judicial como al Órgano Ejecutivo y, en este caso, el Órgano Legislativo…

Auto de 14 de enero de 1991. Caso: José Miguel Alemán H. c/ Asamblea Legislativa. Registro Judicial, enero de 1991, p. 46.

Texto del fallo

Adjudicación de tierras que cumplen una función social

 

Dado lo explicado en lνneas anteriores, esta Sala considera que a pesar de que tanto el Alcalde del Distrito de Santiago, como el Gobernador de la Provincia de Veraguas decidieron no adjudicar el lote de terreno antes descrito al demandante en este proceso contencioso, es importante resaltar que el bien en disputa estaba cultivado por el señor MARÍN DÍAZ para el sustento diario de su familia, tal como consta en prueba preconstituida presentada por el actor a foja 23 de este expediente; y que si bien es cierto este Tribunal no ha decidido esta controversia, ni pretende emitir juicio al respecto en esta etapa procesal, no es menos cierto que por razones de que estos terrenos deben cumplir una función social y se presume la tenencia de buena fe, somos del criterio que debe suspenderse los actos emitidos por las autoridades antes mencionadas, hasta tanto esta Superioridad resuelva el fondo de este caso. Aunado a lo anterior y no menos importante, está el hecho de que en el evento de que no se accediera a la solicitud del señor MARÍN DÍAZ de adjudicación de terreno municipal, los frutos producidos en los predios de esas tierras podrían pertenecer al precitado demandante, tal y como lo prevé nuestra legislación.

Auto de 15 de noviembre de 1994. Caso: Juan Manual Marín Díaz c/ Alcaldía Municipal del Distrito de Santiago.

Texto del fallo

 

Tierras Baldías y Patrimoniales

Ante esto, debemos manifestar que la Ley 37 DE 1962 (Código Agrario), divide las tierras estatales en baldías y patrimoniales (Capítulo 2°). Se dice que son tierras baldías todas las que componen el territorio de la República, con excepción de las que pertenezcan en propiedad privada a personas naturales o jurídicas. Se consideran también como baldías las tierras llamadas indultadas (artículo 24 del Código Agrario). Por su parte, el artículo 25 de la misma excerta legal, establece que son tierras patrimoniales del estado, todas aquellas adquiridas por este a cualquier título (compra, permuta, remate, reversión, donación, etc.).

Sentencia de 13 de junio de 2019. Proceso Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad. Partes: Ganadera El Tecal, S.A. contra Dirección Nacional de Reforma Agraria, hoy Autoridad Nacional de Administración de Tierras.

Texto del Fallo