Política educativa incluyente en los programas curriculares

 

Finalmente -y a modo de docencia-, resaltamos que tanto los Convenios Internacionales sobre la materia, suscritos por nuestro país (Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad -1998-, la Declaración Universal de los Derechos del hombre -1948-, entre otros.), como la legislación patria (Ley 42 de 27 de agosto de 1999, Decreto Ejecutivo No.1 de 4 de febrero de 2000, Decreto Ejecutivo No.30 de 16 de marzo de 2000, entre otros) contemplan una igualdad al derecho a la educación entre todos los niños bajo la tutela de nuestra República.

Es decir, que promulgan una política educacional incluyente y no excluyente. Ésta filosofía de la inclusión defiende una educación eficaz para todos sustentada en que los centros de estudio, deben satisfacer las necesidades de todos los alumnos, sean cuales fueren sus características personales, psicológicas o sociales (con independencia de si tienen o no discapacidad).

Que si bien es cierto, el Decreto Ejecutivo No.944 de 21 de diciembre de 2009 no menciona textualmente a los estudiantes con necesidades educativas especiales, no significa que los mismo estén excluidos de los programas curriculares, pues, para los efectos legales “todos los niños son iguales”. Sin embargo, corresponderá al MINISTERIO DE EDUCACIÓN establecer las reglamentaciones pertinentes de cada bachiller, para que entonces, el Departamento de Adecuación Curricular de dicha dependencia gubernamental realice las adaptaciones de aquellos planes que se estimen, con el fin de cubrir las necesidades de dicha población estudiantil.

Auto de 24 de marzo de 2010. Caso: Víctor Manuel Aparicio c/ Ministerio de Educación.

Texto de fallo

Deben ser interpretadas de conformidad con la Constitución

 

En este orden de ideas, cabe agregar lo señalado por esta Sala en el auto con fecha de 1.º de febrero de 1991 sobre los actos administrativos;

“la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia entiende que las normas legales frente a las cuales ha de evaluar la legalidad de un acto administrativo deben ser interpretadas de conformidad con la Constitución. Este principio de hermenéutica jurídica ha sido denominado el de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico”.

El catedrático de la Universidad de Madrid, Eduardo García de Enterría, explica este principio en los siguientes términos:

“la supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquier momento de su aplicación- por operadores públicos o por operadores privados, por Tribunales o por órganos legislativos o administrativos- en el sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales como los específicos referentes a la materia de que se trate.

Este principio tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico en virtud de la estructura jerárquica de ese ordenamiento y el puesto superior que tiene en dicha estructura la Constitución. Esta es la única forma de asegurar la unidad del ordenamiento jurídico y en ese sentido debe entenderse lo dispuesto en el artículo 12 de nuestro Código Civil. Del texto del artículo 12 de nuestro Código Civil, que señala que cuando exista incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, debe preferirse aquélla, debe entenderse que las leyes y actos de menor jerarquía deben ser interpretados y aplicados de conformidad con la Constitución. Este principio se deriva de dicha norma y tiende a asegurar la supremacía de la Constitución y la unidad de todo el ordenamiento jurídico.”

Sentencia de 6 de julio de 1994. Caso: Unión Nacional de Centros Educativos Particulares vs. Ministerio de Educación.

Texto del fallo

Pueden ser infringidas cuando guardan relación con normas que consagren obligaciones exigibles

 

Según jurisprudencia abundante de la Corte Suprema de Justicia, las normas programáticas, que por poseer un contenido finalístico dependen de su debida implementación, solo pueden ser violadas si dicho conculcamiento dice relación con alguna o algunas otras normas que consagren derechos u obligaciones efectivamente exigibles. Este es el caso del artículo 114 violado en relación con el artículo 3 señalado, que por ende ha sido también infringido.

Sentencia de  7 de septiembre de 2000. Caso: Alcaldesa del Distrito de Panamá c/ Consejo Municipal de Panamá.

Texto de fallo