No constituye un derecho humano justiciable

 

Por tanto, solo aquellas demandas encaminadas a obtener la protección de un derecho humano justiciable, violado mediante un acto administrativo proferido por autoridades nacionales, pueden ser de conocimiento de esta Superioridad mediante el proceso especial de Protección de Derechos Humanos, bajo análisis.

Siendo el derecho invocado por el actor de aquellos contemplados dentro del Capítulo III de la Convención Interamericana de Derechos Humanos el cual hace referencia a los “Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, y tal como ya señalaremos el mismo no constituye para los efectos de este tipo de proceso, susceptible de protección.

Auto de 24 de marzo de 2010. Caso: Víctor Manuel Aparicio c/ Ministerio de Educación.

Texto de fallo

No es un derecho Absoluto

En cuanto al derecho de propiedad privada que garantiza el artículo 47 de la Carta Política y que entiende lesionado el demandante, es importante recordar que de este también surge un deber de los asociados, que se desprende de la función social que debe esta llenar (arts.48, 125). Así las cosas, a la luz de la Carta Política Panameña, la propiedad privada supone necesariamente conciliar los derechos del propietario con las necesidades legítimas de la colectividad.
Precisamente, atendiendo a la función social que, según el canon 48 de la Norma Suprema, debe cumplir la propiedad privada, el legislador está en posibilidad de establecer restricciones a la posesión y tenencia de armas en beneficio de la colectividad, sin comprometer la esencia del derecho de propiedad, en cuanto al goce y disposición de estos bienes, previo cumplimiento de los requerimientos y/o condiciones fijadas por ley, posibilidad que está dada cuando el propio texto constitucional anticipa que la propiedad privada que garantiza es aquella adquirida “con arreglo a la ley”, lo que es aplicable tanto a panameños como extranjeros que estén bajo su jurisdicción, lo que de suyo impide concluir que la disposición legal demandada infringe el artículo 20 de la Carta Política.

Sentencia de 4 de julio de 2017. Proceso: Demanda de Inconstitucionalidad. Caso: Dirección Institucional en Asuntos de Seguridad Pública. acto: Frases “La DIASP podrá”, la palabra “participa” y la frase “o es denunciado por”, contenidas en el numeral 7 del artículo 56 de la Ley 57 de 27 de mayo de 2011. Magistrado ponente: José Ayú Prado.

Texto del Fallo

Concepto

 

La doctrina resume el concepto de derecho adquirido, en los siguientes términos:

“… es aquel respecto del cual se han satisfecho todos los requisitos exigidos por la ley en vigencia para determinar su adquisición y consiguiente incorporación al patrimonio del adquirente. Este concepto se refiere a la existencia y unidad conceptual del derecho; no se extiende, en cambio, a su contenido de poderes o facultades, o al modo de ejercicio de éstos, salvo que el ejercicio de alguna de ellas se haya convertido en un derecho concreto”. (Dr. Roberto A. Rovere, Enciclopedia Jurídica Omeba, Buenos Aires, Argentina, 1982, página 285).

Sentencia de 7 de junio de 1993. Caso: Merz + Co. GMBH & Co. c/ Ministerio de Comercio e Industrias.

Texto del fallo

Pensión de vejez anticipada

 

El hecho que el impugnante haya tenido que suscribir contratos de servicios profesionales y por ende, haya continuado cotizando ante el Seguro Social en el período comprendido entre el cese de labores con el IRHE, y, el pago efectivo de la pensión de vejez anticipada, es a juicio de la Corte, totalmente comprensible e inclusive indispensable desde el punto de vista de la necesidad de supervivencia de todo ser humano. Lo anterior se corrobora sin lugar a dudas, debido a que la solicitud de pensión de vejez anticipada se efectuó el 21 de febrero de 1989, y, la misma se pagó efectivamente 7 de septiembre de 1990, es decir, 19 meses posterior a la formulación de la petición bajo estudio.

Avalar la actual posición de la Caja del Seguro Social, significaría obstaculizar a la luz de la Sentencia de 15 de febrero de 1984, del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, el constante desarrollo Social, económico y político de la sociedad que el Estado debe garantizar, puesto que el trabajo en si es un derecho y un deber de todo individuo; siendo contrario a la finalidad de dicho Estado, todo acto que tienda a restringir, limitar, impedir o prohibir el completo y cabal ejercicio del trabajo.

Sentencia de 23 de marzo de 1994. Caso: Teófilo Alvarado Kinkead c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

El Derecho al Trabajo constituye un derecho humano fundamental de toda persona a tener la oportunidad de obtener sus propios recursos y poder solventarse mediante una profesión libremente escogida, bajo los lineamientos de formación técnica y profesional tendientes a asegurar la ocupación plena y productiva; no obstante, no constituye un principio absoluto sino que el mismo tiene sus limitaciones  en nuestra Carta Magna, la cual delega en la Ley la regulación de los requisitos correspondientes para cada profesión, conocido como reserva legislativa, de tal manera, que no presupone una vulneración del derecho del trabajo en la medida en la que se cumpla con lo dispuesto en la Ley.

Sentencia de 26 de mayo de 2022. Demanda de Inconstitucionalidad contra el artículo segundo de la Adenda Complementaria a los Acuerdos 2015.

Texto del Fallo