Concepto

En ese sentido, el principio de acceso a la justicia consiste en el derecho a acudir a los tribunales para obtener el inicio de un proceso en el que se atienda su pretensión. Como lo ha señalado el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, “es una prerrogativa de configuración legal, un derecho de prestación que sólo puede ejercerse a través de los cauces que el legislador establece, el cual goza de un amplio margen de libertad en la definición y determinación de las condiciones y consecuencias del acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos y los intereses legítimos. El acceso a la jurisdicción, implica, pues, el acceso a los órganos judiciales libre de obstáculos y que no se excluya el conocimiento de las pretensiones en razón de su fundamento”. (Resolución de 14 de agosto de 2003, dictada dentro de la acción de amparo de garantías constitucionales promovido por el licenciado Irving Domínguez, en representación de Econo finanzas, S.A., contra el Auto Nº 845 de 30 de julio de 2002, emitido por el Juzgado Primero del Circuito de Chiriquí, Ramo Civil).

Auto de 8 de marzo de 2017. Proceso: Plena Jurisdicción. Caso: Guillermo Ballesteros c/ Primer Tribunal Superior de Justicia de Panamá. Acto Impugnado: Resolución de 28 de marzo de 2012. Magistrado: Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo

Garantiza la supremacía constitucional

En primer lugar, este Tribunal Constitucional, reitera que la Advertencia de Inconstitucionalidad es un mecanismo dirigido a garantizar la supremacía de la Constitución, preservar su integridad y el respeto al orden jurídico constitucional que permite a las partes en un Proceso cuestionar la constitucionalidad de una disposición legal o reglamentaria que se estime contraía a la norma Fundamental, a fin de evitar su aplicación en un caso concreto.

Sentencia de 29 de junio de 2019. Proceso: Advertencia de Inconstitucionalidad. Partes: Claro Panamá S.A., contra las expresiones “por cable” contenidas en los acápites a y b, numerales 1, 2 y 3 y el primer y penúltimo párrafo del artículo 40 de la Ley 24 de 30 de junio de 1999.

Texto del Fallo

Diferencias

Por lo antes señalado, este Tribunal Constitucional considera que, siendo que las acción de amparo tiene una finalidad distinta a la acción de inconstitucionalidad, y por tanto los efectos que producen las resoluciones que se emitan para decidir cada una de las mismas son distintos, ya que el amparo protege un derecho o garantía fundamental, mientras que la acción de inconstitucionalidad protege la integridad de la constitución, aunado al hecho en el presente caso que el análisis que se realiza en la acción de amparo se circunscribe a aspectos distintos a los que se deben analizar en la presente acción de inconstitucionalidad, es por lo que consideramos que no puede ser acogido el argumento del Procurador de la Administración que solicita que se declare no viable la acción en estudio.

Sentencia de 2 de febrero de 2017. Proceso: Demanda de Insconstitucionalidad. Caso: Asociación Panameña  de Estadística de la Salud. Acto impugnado: Artículo 15 de la Adenda Complementaria del 29 de diciembre de 2015. Pleno de la Corte Suprema de Justicia.

Texto del Fallo

Su demolición no puede ordenarse sin un proceso administrativo previo

 

También es de rigor destacar que para edificar cualquier tipo de obra se debe cumplir la reglamentación correspondiente, siguiendo el trámite preestablecido, dependiendo del tipo de obra.

Si la construcción de la obra, en este caso específico la garita, en la Urbanización Coronado, no fue ni ha sido impugnada ante las autoridades a quienes compete otorgar los permisos reglamentarios, se presume entonces que su construcción cumplió con las disposiciones legales vigentes que a la fecha de edificación regulaban la materia. No puede ordenarse su demolición sin el previo cumplimiento de un proceso que demuestre que su construcción se hizo sin el previo cumplimiento de las normas correspondientes o sin la obtención de los permisos reglamentarios, que, para la edificación de este tipo de estructuras, exige la ley.

De otra parte, nuestro ordenamiento jurídico consagra que son bienes de propiedad privada los pertenecientes a particulares, individual o colectivamente.

Sentencia de 29 de enero de 2002. Caso: Desarrollo Golf Coronado, S.A. c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto de fallo

Expropiación de caminos privados

Del artículo 209 constitucional se infiere que, en lo relacionado a las vías públicas o de comunicación; son bienes de uso público los terrenos que se destinen para prestar dichos servicios públicos. Por consiguiente, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 1639 del Código Administrativo… si los caminos centrales son de cargo de la renta de la Nación, y los distritoriales y seccionales, de las de los Municipios, debe entenderse que las vías públicas son aquellas que han sido costeadas y construidas por la Nación o el Municipio. Lo anterior nos indica a la vez que los caninos construidos en terrenos privados por cuenta de los particulares en beneficio de ellos son privados. De esas normas también se deduce que, si el Estado o el Municipio consideran necesario convertir dichos caminos en bienes de uso público deben expropiarlos, siguiéndose en estos casos el procedimiento señalado en la Ley 57 do 1946, e indemnizando previamente los dueños del terreno.

Sentencia de 4 de octubre de 1971. Proceso: Plena jurisdicción. Partes: Carlos Icaza A. c. Alcaldía del Distrito de Arraiján. Acto impugnado: Resolución 79 de 23 de mayo de 1969. Magistrado ponente: Ricardo Valdés.

Texto del fallo