No se aplica automáticamente a todos los entes del Estado

 

Cabe destacar que la Sala ha señalado en ocasiones anteriores que la sola entrada en vigencia de la Ley 9 de 1994, no significa que automáticamente ésta es aplicable a todos los entes del Estado. Al respecto, la Sala ha indicado que para que este texto legal surta sus efectos se requiere de la existencia de una resolución concreta de incorporación a la Carrera que además detalle los procedimientos a seguir para llevar a cabo la implementación del régimen en la institución de que se trate. Así, una vez se produzca la incorporación de la entidad pública a la Carrera Administrativa, sus servidores deben pasar por los procedimientos individuales de ingreso, ordinarios o especiales, que les permita su eventual acreditación al puesto de carrera, incorporándose de manera ordenada y gradual, una vez cumplidos los requisitos establecidos en dichos procedimientos. (véase sentencia de 1 de junio de 2001, Miriam Vargas -vs- Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia).

Sentencia de 9 de febrero de 2015. Caso: Ofelina del Carmen Ochoa Guillén c/ Contraloría General de la República. Registro Judicial, febrero de 2015, p. 1291.

Texto de fallo

No obliga a la Autoridad Nominadora    

Sobre el tema de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, esta Sala ha sido reiterativa en sus pronunciamientos al señalar que cuando estamos frente a un funcionario de libre nombramiento y remoción, la autoridad nominadora no requiere fundamentar la destitución en una causa justificativa.

Sentencia de 30 de marzo de 2017. Proceso: Plena Jurisdicción. Caso: Pablo Petana c/ Autoridad Marítima de Panamá. Acto impugnado: Resolución Administrativa Nº 550-2015 de 15 de octubre de 2015. Magistrado: Luis Fábrega. 

Texto del Fallo

Su concesión en la esfera judicial es facultad del superior jerárquico

 

En la esfera judicial y del Ministerio Público, por regla general, al funcionario u organismo nominador se le conceden importantísimas atribuciones en relación con su personal subalterno, las cuales alcanzan aspectos como el nombramiento, la aplicación de sanciones disciplinarias (como la suspensión y la destitución del cargo), la concesión de vacaciones y de licencias. Como expresó el Pleno de la Corte en su Sentencia de 3 de mayo de 1993, la concesión de tales facultades al “superior jerárquico” o funcionario nominador obedece al hecho de que en Panamá “rige un sistema de organización y gobierno judicial predominantemente vertical, establecido en la Constitución y desarrollado en el Libro Primero del Código Judicial mediante normas generales y en el Título XII de ese mismo Libro mediante la Carrera Judicial” (Registro Judicial de mayo de 1993, pág. 104).

Sentencia de 7 de mayo de 1999. Caso: Alejandro Moncada Luna c/ Procuraduría General de la Nación. Registro Judicial, mayo de 1999, p. 458.

Texto de fallo

No puede revocarse por el que la concede

 

El IDIAP no alego ni probó un fundamento acorde con la decisión de revocar unilateralmente la licencia con sueldo por estudios que estaba percibiendo el demandante. Impera recalcar que en materia de revocatoria de los actos administrativos, la regla es que los mismos no puedan ser revocados en cuanto consagran situaciones concretas individualizadas que conceden derechos subjetivos o legítimos a los particulares. Hoy en día la Ley 38, de 31 de julio de 2000, que en su Libro Segundo regula el procedimiento administrativo común, prevé en su artículo 62 la revocatoria de oficio de una resolución en firme que declare o reconozca  derechos en favor de terceros en ciertos supuestos excepcionales: si fuese emitida sin competencia para ello; cuando su beneficiario haya incurrido en declaraciones o aportadas pruebas falsas para obtenerla; si el afectado consiente en la revocatoria; y cuando así lo disponga una norma especial.

La excerta indicada no estaba vigente cuando la administración revoco el derecho otrora concedido al señor Julio Santamaría; no obstante, el artículo, el artículo 812 del Código Administrativo que se invoca en la demanda en el caso específico de la situación administrativa  conocida como licencia, sí. Por ende el ente público estaba obligado a cumplirla.

Sentencia de 26 de febrero de 2002. Caso: Julio Santamaría c/ Instituto de Investigación Agropecuaria. Registro Judicial, febrero de 2002, p. 346.

Texto de fallo

Cuando se analiza con detenimiento los segmentos que en esta ocasión hemos resaltado, se verá que la persona elegida podrá acogerse a una licencia con sueldo, de su trabajo anterior, para entonces empezar a ejercer el cargo para el que haya resultado electo.

Lo anterior implica que, quien haya resultado electo, de acogerse a la licencia con sueldo contempla en la norma, estaría ejerciendo un cargo por el cual no recibiría una contraprestación de parte de la entidad para cual efectivamente labora; y, por otro lado, estará recibiendo un salario, pero de una entidad para la cual no estaría trabajando, y para la cual no lo hará, al menos mientras ejerza el cargo de elección; todo esto, dentro del contexto del servicio público.

 En ese marco conceptual, cobra relevancia lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución Política. Como se observa, lo que hace la disposición constitucional, es impedir, aun mediando pacto en tal sentido, que a los trabajadores le puedan llegar a ser desconocidos derechos que previamente les hubieren sido reconocidos.

Esta protección se enmarca en lo que la doctrina y jurisprudencia nacional ha denominado como Derechos Adquiridos, encontrándose entre estos, el derecho al salario.

Partiendo de lo anterior, reiteramos que en el caso que nos ocupa se produce una vulneración en dos vías; ya que, quien haga uso de la licencia contemplada en la norma, por un lado, laborará en una entidad, peros esta no le pagará un salario; y por el otro, recibirá un salario, pero de una entidad para la cual no presta servicio alguno.

Es así, que cuando se analiza el artículo 71 en concordancia con el 65 y 66 constitucionales, veremos que el derecho al pago de un salario surge como consecuencia de la prestación efectiva de un servicio; presupuesto, que en el caso que nos ocupa, no se cumple, ya que, quien estaría pagando el salario, no sería quien efectivamente estaría recibiendo el servicio, vulnerándose adicionalmente y como consecuencia de lo anterior, el artículo 302 constitucional.

Como se observa, la disposición en cuestión obliga a los funcionarios a que desempeñen sus cargos de manera personal, exigencia que se estaría desatendiendo, de optarse por la utilización del beneficio de la licencia con sueldo contenida actualmente en la norma, ya que, como se desprende del solo concepto, se estaría cobrando un salario sin desempeñar las funciones inherentes al mismo y de manera personal como lo mandata la Constitución Política.

Sentencia de 18 de junio de 2024. Demanda de Inconstitucionalidad R.R.D. c artículo 72 de la Ley 37 de 2009 y artículo 83 de la Ley 37 de 2009.

Texto del Fallo