Derecho a pago de salarios dejados de percibir

 

Considera la Sala que, en el presente caso las autoridades del Ministerio de Educación, al resolver la petición de pago de salarios caídos hecha por la señora LOURDES TAMAYO, debieron considerar que dicha funcionaria había sido suspendida (no destituida) de su puesto por razón de lo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Educación y que, no se le había levantado un proceso disciplinario por la comisión de alguna falta, como se explicó antes, dicha funcionaria tenía derecho a que le pagaran los salarios que dejo de percibir durante todo el tiempo en que permaneció suspendida de su puesto. Tal planteamiento encuentra claro fundamento en el artículo 135 de la Ley Orgánica que Educación, que señala lo siguiente:

 “ARTICULO 135. Mientras el sujeto de la investigación no haya sido declarado culpable y se le hayan impuesto las penas del caso, gozara de todas las prerrogativas de su cargo, entre las cuales está incluida, naturalmente el apoyo moral de parte de sus superiores  jerárquicos.”

Destacamos, que en la norma citada, alude los funcionarios sujetos a una investigación disciplinaria y, claramente establece que mientras estos no sean declarados culpables y se les impongan las penas del caso (suspensión, destitución, traslado, etc.), “gozaran de todas las prerrogativas de su cargo.” Por tanto, como la suspensión del cargo de que fue objeto la profesora LOURDES TAMAYO, ni siquiera obedeció a la aplicación de una sanción disciplinaria, este Tribunal es del criterio, de que legalmente esta tiene derecho a que se le reconozcan los salarios que reclama.

Sentencia de 25 de febrero de 2002. Caso: Lourdes María Tamayo Pérez c/ Ministerio de Educación. Registro Judicila, febrero de 2002, p. 333.

Texto de fallo

Falta disciplinaria sancionable con la suspensión

 

A manera de conclusión, debemos señalar que en efecto se ha verificado con las debidas constancias documentales, la incurrencia por parte  de la demandante, en las tardanzas que configuraron la falta. Lo que además se constituye en una conducta de aquellas consideradas como “faltas leves” y que son sancionables con la suspensión que le fue aplicada, por lo que la misma resulta congruente y que sirven para dotar de legalidad el acto impugnado.

Sentencia de 7 de agosto de 2012. Caso: Damaris Vásquez c/ Hospital del Niño. Registro Judicial, agosto de 2012, p. 1183.

Texto del fallo

Causas por las que procede su suspensión

De acuerdo con el artículo 53 de la Ley 8 de 1954, los concejos solo podrán suspender a los tesoreros municipales: 1. Cuando existan graves indicios de malversación de los fondos públicos a ellos encomendados; 2. Cuando se nieguen a recaudar de manera eficiente las rentas municipales que se confíen a su cuidado; y, 3) Cuando se compruebe ineptitud de su parte. Pero aún existiendo esas circunstancias, los concejos no pueden proceder a la separación de los tesoreros sino mediante el cumplimiento de las formalidades que exigen los artículos 2302, 2303, 2304, 2305, 2306 y 2307 del Código judicial.

Sentencia de 13 de febrero de 1961. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Abelardo N. López c. Consejo Municipal del Bocas del Toro. Acto impugnado: Resoluciones 3 y7 de 7 y 14 de febrero de 1958, respectivamente. Magistrado ponente: Luis Morales Herrera.

Texto del fallo

No constituye una medida disciplinaria

 

Al respecto, debe advertirse que la acción de traslado no se contempla en la ley de carrera administrativa como una medida sancionatoria; por otro lado, no hay en el expediente de personal remitido por la institución, constancia alguna de la investigación a la cual se alude como motivo de la acción de traslado.

Únicamente queda acreditado en el expediente de personal que el Ingeniero López fue sancionado con suspensión de dos días de labores, durante su función de Jefe del Departamento de Mesura y Demarcación de Tierras, en febrero de 2007, luego que la auditoría realizada a dos funcionarios de ese departamento, se determinara que realizaban trabajos privados dentro del horario de labores, y que esto era permitido por el jefe del departamento. Posterior a este hecho, no hay en dicho expediente de personal ninguna otra investigación.

Por consiguiente, quedan acreditadas las violaciones alegadas por la parte actora, de los artículos 5,81 y 138 de la ley de carrera administrativa, al emitirse la acción de traslado, a través del acto demandado, sin seguirse los procedimientos y condiciones para realizar un traslado y desconocer el derecho a la estabilidad en el cargo que gozaba el Ingeniero Andrés López.

Sentencia de 3 de enero de 2013. Caso: Andrés Agustín López Pérez c/ Dirección Nacional de Reforma Agraria. Registro Judicial, enero de 2013, p. 268.

Texto del fallo

Sólo puede darse en el ramo educativo por sanción y por recompensa

 

A este respecto, la Sala debe señalar que si bien el artículo 17 del Resuelto N.º 1102 de 30 de mayo de 1980 prevé como causal de traslado en el ramo de Educación, la urgencia del servicio, y el artículo 21 del referido resuelto establece como uno de los casos en que se da el traslado por urgencia del servicio, la necesidad de tomar medidas inmediatas para garantizar la buena marcha del servicio educativo, estas normas no pueden contradecir lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, que establece como únicas causas que motivan los traslados del personal del ramo educativo, la sanción y la recompensa, ya que conforme lo establecido en el artículo 757 del Código Administrativo, la Ley tiene preferencia sobre los reglamentos del poder ejecutivo, y el artículo 15 del Código Civil dispone que las órdenes y demás actos ejecutivos del Gobierno, expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria, tienen fuerza obligatoria, y serán aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución o a las leyes.

Sentencia de 20 de junio de 1994. Caso: Susana Caicedo de Rodríguez c/ Ministerio de Educación. Registro Judicial, junio de 1994, p. 200.

Texto del fallo