Sus derechos y deberes deben estar contemplados en la ley

 

En el caso sub-júdice es importante resaltar que mediante la Ley 9 de 20 de junio de 1994 se instauró la Carrera Administrativa en nuestro país, estableciéndose todos los lineamientos referentes, entre otras cosas, a las sanciones disciplinarias, la cual entraría en vigencia de manera escalonada, en la medida que se incorporen a la misma las instituciones centralizadas y descentralizadas. En este sentido, sólo la ley es la que debe contemplar los derechos y deberes del empleado público y las sanciones de que debe ser objeto, no así un Decreto Ejecutivo.

Sentencia de 9 de febrero de 1995. Caso: Blanca de Barrios c/ Ministerio de Trabajo y Bienestar Social. Registro Judicial, febrero de 1995, p. 314.

Texto del fallo

Su destitución no puede quedar bajo la potestad discrecional de la Administración

 

En atención a lo anterior, podemos concluir que el Presidente de la Asamblea Nacional, no se encontraba facultado para desacreditar y mucho menos destituir al funcionario demandante, con fundamento en una facultad discrecional que le asiste a la autoridad nominadora frente a los funcionarios de libre nombramiento y remoción; y no lo puede hacer, toda vez, que se ha acreditado en el expediente, el ingreso por el procedimiento especial de carrera, razón por la cual no puede pretenderse que dicho procedimiento corresponda a un ingreso irregular.

Sentencia de 20 de marzo de 2015. Caso: Franklin Miranda Icaza c/ Asamblea Nacional. Registro Judicial, marzo de 2015, p. 1541.

Texto de fallo

No cabe su destitución sin un procedimiento disciplinario previo

 

De lo expuesto, resulta claro que el señor JOSE T. ARAUZ era, al momento de su destitución, un funcionario protegido por el régimen de estabilidad de los funcionarios legalmente acreditados a la Carrera Administrativa, y que en ningún momento estuvo privado de dicha condición, aun cuando su acreditación fue revisada por las autoridades. De ello se sigue, que al momento de disponerse su destitución, el ente administrativo debía cumplir con los procedimientos establecidos en la Ley 9 de 1994, y su reglamento complementario.
A este efecto, el análisis de rigor al acto administrativo demandado revela, que la entidad ministerial procedió a remover al señor ARAUZ del cargo de manera discrecional, sin seguir un procedimiento investigativo previo, y sin imputarle o comprobarle falta disciplinaria alguna, como si se tratara de un funcionario de libre nombramiento y remoción de la autoridad nominadora, que como hemos visto, no era el caso. Con ello la autoridad ha infringido lo dispuesto en los artículos 151 y 155 de la Ley 9 de 1994.

Sentencia de 26 de febrero de 2002. Caso: José Temístocles Arauz c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Texto del fallo

Cobrar salarios sin cumplir con la jornada de trabajo

 

De acuerdo a esta Superioridad, el incumplimiento que se le atribuye a la apelante, se demuestra claramente mediante el informe APCH052-2005 de 29 de marzo de 2006, en donde la servidora pública Rose Mary Ramos, incumplió el contrato de licencia con sueldo por estudios del periodo del 16 de marzo de 2003 al 15 de marzo de 2004 y del 16 de marzo de 2004 al 15 de marzo de 2005, ya que abandonó sus estudios en el mes de enero de 2005 y los mismos finalizaban en marzo del mismo año indicando que el motivo de la ausencia era por enfermedad, sin embargo, no remitió en tiempo oportuno las incapacidades a la Policlínica Pablo Espinoza de Bugaba y cobro la segunda quincena de marzo de 2005, los meses de abril, mayo, junio y julio 2005, emolumentos que no le correspondían a la funcionaria.

Así mismo, la funcionaria incumplió con el requisito de entrega de calificaciones de su segundo año de Licencia con Sueldo y no notifico a las autoridades de la Caja de Seguro Social, en tiempo oportuno si seguía de Licencia o se iba a reintegrar a sus labores.

Sentencia de 31 de enero de 2014. Caso: Rose Mary Ramos Cruz c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, enero de 2014, p. 1146.

Texto del fallo

Derecho a pago de salarios dejados de percibir

 

Considera la Sala que, en el presente caso las autoridades del Ministerio de Educación, al resolver la petición de pago de salarios caídos hecha por la señora LOURDES TAMAYO, debieron considerar que dicha funcionaria había sido suspendida (no destituida) de su puesto por razón de lo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Educación y que, no se le había levantado un proceso disciplinario por la comisión de alguna falta, como se explicó antes, dicha funcionaria tenía derecho a que le pagaran los salarios que dejo de percibir durante todo el tiempo en que permaneció suspendida de su puesto. Tal planteamiento encuentra claro fundamento en el artículo 135 de la Ley Orgánica que Educación, que señala lo siguiente:

 “ARTICULO 135. Mientras el sujeto de la investigación no haya sido declarado culpable y se le hayan impuesto las penas del caso, gozara de todas las prerrogativas de su cargo, entre las cuales está incluida, naturalmente el apoyo moral de parte de sus superiores  jerárquicos.”

Destacamos, que en la norma citada, alude los funcionarios sujetos a una investigación disciplinaria y, claramente establece que mientras estos no sean declarados culpables y se les impongan las penas del caso (suspensión, destitución, traslado, etc.), “gozaran de todas las prerrogativas de su cargo.” Por tanto, como la suspensión del cargo de que fue objeto la profesora LOURDES TAMAYO, ni siquiera obedeció a la aplicación de una sanción disciplinaria, este Tribunal es del criterio, de que legalmente esta tiene derecho a que se le reconozcan los salarios que reclama.

Sentencia de 25 de febrero de 2002. Caso: Lourdes María Tamayo Pérez c/ Ministerio de Educación. Registro Judicila, febrero de 2002, p. 333.

Texto de fallo